Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Junio de 2016

Fecha07 Junio 2016
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Medio adecuado para impugnar errores iuris in iudicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos

De conformidad con lo reglado en la citada norma, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: (i) sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) la causal para su interposición es una sola: violación directa de normas sustanciales. Se descarta, por tanto, la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación; (iii) el fundamento de la impugnación por violación directa de normas sustanciales, abarca tres eventos posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas (art. 194 C.C.A.); (iv) en el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada, la causal específica y el motivo de la infracción alegada; (v) el término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de que se trate. De acuerdo con su literalidad, el recurso extraordinario de súplica es el medio adecuado para impugnar la corrección de errores iuris in iudicando hallados en la sentencia, lo que excluye a los errores in procedendo. Ello supone que con este recurso no se aborda el estudio realizado por el juez durante el juicio por falta o indebida apreciación de la prueba, sino que se circunscribe únicamente a examinar la escogencia, el entendimiento o la aplicación de la norma sustancial determinante de la decisión adoptada en la sentencia, esto es, por el error puramente jurídico

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES – Configuración de la causal / INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES – Supone que el juez desconoció la interpretación normativa expresada en la jurisprudencia administrativa o constitucional aplicable al caso sin justificarlo

La configuración de la causal de interpretación errónea no surge únicamente de la verificación del entendimiento y comprensión de un precepto normativo a partir de su lectura literal, sino que involucra aquellos eventos en donde del abanico de interpretaciones posibles pero limitadas del precepto, el juez escoge aquella que: (i) no corresponde con lo establecido al respecto en sentencias anteriores, de las cuales el juez se aparta sin justificación y en contradicción del principio de igualdad en el acceso y resolución de los casos similares por parte de los operadores judiciales; (ii) ha sido suprimida del ordenamiento jurídico por vía de interpretación constitucional e inobserva aquella que en su lugar ha sido vertida sobre el precepto mediante el control abstracto de constitucionalidad y sus consecuentes efectos generales o erga omnes; o (iii) vulnera derechos fundamentales o sacrifica valores y principios que de haberse escogido otra interpretación armónica con los mismos, no se verían lesionados. La interpretación errónea en el marco de un recurso extraordinario de súplica supone entonces que el juez de la causa desconoció la interpretación normativa expresada en la jurisprudencia administrativa o constitucional aplicable al caso sin justificarlo, o seleccionó aquella que ofende los derechos fundamentales, teniendo un margen de decisión que le permitía hacer una afortunada interpretación, amistosa con la plena eficacia de los mismos

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

DISCRECIONALIDAD CONFERIDA EN LA LEY PARA RETIRO DE AGENTES DE POLICIA NACIONAL – No significa arbitrariedad / DECISION DE RETIRO – Debe tener un mínimo de motivación justificante

La discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad policial, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal y necesario en esta clase de instituciones, sin que ello habilite en modo alguno su ejercicio desbordado por fuera de los fines de su previsión legal, por lo que la decisión de retiro debe tener un mínimo de motivación justificante, determinada por las razones del servicio y el examen que al respecto debe adelantar un Comité Colegiado al respecto, único requisito procedimental en donde radica el ejercicio racional y razonable de dicha potestad, sin que en modo alguno haya fijado en sus consideraciones elemento condicionante, más allá de los inmersos en la lectura de la norma y la teleología de la misma allí expresada. (…) La jurisprudencia constitucional estableció, entonces, que la discrecionalidad conferida a la administración para la remoción del personal en servicio activo constituye un medio adecuado y necesario para el cumplimiento efectivo de la función pública de policía, siempre y cuando atienda a los requisitos de racionalidad y razonabilidad, por lo que se entiende como un acto discrecional plenamente justificado, sin sujetarlo a la expresión formal dentro del acto administrativo de los motivos de la decisión

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 574 DE 1995 – ARTICULO 5 / DECRETO LEY 574 DE 1995 – ARTICULO 6 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 574 DE 1995 – ARTICULO 11 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-525 de 1995

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Debe respetarse la temporalidad de la decisión a examinar a la hora de establecer una violación sustantiva de la norma derivada de la aplicación de un precedente / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Pretender la aplicación de alcances interpretativos estructurados con posterioridad a una decisión judicial ejecutoriada, lesionaría estos principios

En efecto, en el marco de análisis de los recursos extraordinarios de súplica, que se circunscribe únicamente al control de los errores que surgen en la aplicación normativa, y en particular, al abordar el análisis del cargo de interpretación errónea, debe tenerse en cuenta la vigencia de las sub reglas que surgen de la jurisprudencia de los órganos de cierre, pues su aplicación debe respetar la temporalidad de la decisión y el momento a partir del cual se torna vinculante para el juez su adopción u observancia; de donde no resulta viable, en una sana lógica, el ejercicio de los mecanismos extraordinarios para pretender la aplicación de criterios, reglas jurídicas o alcances interpretativos estructurados con posterioridad a una decisión judicial ejecutoriada, lo cual lesionaría el principio de cosa juzgada y el principio de irretroactividad de la ley que en tales casos también debe hacerse extensivo al escenario judicial, de carácter extraordinario, a las sub reglas que surgen a partir de un cambio jurisprudencial, para igualmente afirmar su irretroactividad sobre situaciones consolidadas judicialmente, esto es, cubiertas por los efectos de cosa juzgada, de modo que en el examen del recurso extraordinario de súplica debe respetarse la temporalidad de la decisión a examinar, a la hora de establecer una violación sustantiva de la norma, derivada de la aplicación de un precedente. (..) El respeto de la inmediatez o, la razonable temporalidad que debe observarse cuando se invoca la aplicación de un precedente en procura de la garantía del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, constituye un elemento necesario que materializa otras garantías de doble vía consagradas en el ordenamiento, como la seguridad jurídica, la buena fe, el principio de cosa juzgada, la confianza legítima, es decir que operan tanto para las partes como para quienes ejercen la función judicial, así como el desarrollo y evolución del derecho a partir del constante ejercicio hermenéutico que supone la actividad judicial

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01704-00(S)

Actor: R.E.B.C.

Demandado: LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Decide la Sala Especial de Decisión n.º 14 el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2003 proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de la Corporación, que decidió confirmar la dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 14 de diciembre de 2000.

SÍNTESIS DEL CASO

El agente R.E.B.C. fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 4 de junio de 1998, mediante resolución nº. 01650 de 1998, proferida por el director general de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto Ley 574 de 1995; acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho nº. 1998-0400, tramitada y decidida desfavorablemente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 14 de diciembre del 2000. Interpuesto por el accionante el recurso de apelación, fue decidido por la Sección Segunda Subsección “B” en providencia del 17 de julio de 2003, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia, por lo que el actor acudió en ejercicio del recurso extraordinario de súplica previsto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se infirmara esta última, al considerar que se configuró en su parte motiva la causal de “violación directa a la norma sustancial” en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea del precepto normativo que sirvió de sustento a dicha decisión.

ANTECEDENTES
  1. El agente R.E.B.C. ingresó a la Policía Nacional como alumno el 1º de octubre de 1987 y permaneció en la institución como agente, desempeñándose de manera eficiente en el departamento de La Guajira hasta el 4 de...

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