Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01662-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01662-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Junio de 2016

Fecha07 Junio 2016
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Medio adecuado para impugnar errores iuris in judicando / ERRORES IURIS IN JUDICANDO – Pueden presentarse a través de la aplicación indebida, falta de aplicación y la interpretación errónea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Debe expresarse en forma precisa la violación que se alega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Juez del recurso sólo puede interpretar cargos formulados

De acuerdo con su literalidad, el recurso extraordinario de súplica es el medio adecuado para impugnar únicamente errores iuris in iudicando hallados en la sentencia, lo que excluye los errores in procedendo. Ello supone que desde este mecanismo no se aborda el estudio realizado por el juez durante el juicio por falta o indebida apreciación de la prueba, sino que éste se circunscribe de manera exclusiva a examinar la escogencia, el entendimiento o la aplicación de la norma sustancial que determinó la decisión adoptada en la sentencia, esto es, por error puramente normativo. Para una mayor comprensión de cada una de las causales que configuran la violación directa a una norma sustancial, esta Corporación definió que los errores iuris in judicando pueden presentarse a través de la: “Aplicación indebida: La cual ocurre, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; Falta de aplicación: Infracción que tiene lugar cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo, Interpretación errónea: trasgresión que se manifiesta cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó”. (…) No bastan entonces para su sustentación las imputaciones de carácter general respecto del contenido del proceso, ni la invocación sistemática de leyes o disposiciones para exponer los cargos. La norma invocada debe ser “determinante” en la resolución del caso, ya que la súplica extraordinaria supone la verificación de la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir según el caso, la base esencial del mismo. 25. Tampoco es admisible que el recurrente formule simultáneamente respecto de un precepto normativo varias formas de vulneración directa –falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea– como quiera que éstas, en principio, son excluyentes entre sí. En estos eventos el juez extraordinario no cuenta con la habilitación legal para corregir o subsanar los defectos en la técnica del recurso, simplemente lo puede interpretar, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, desde luego siempre dentro de los límites sustanciales trazados en la demanda de súplica. Por el contrario, si el recurso formula cargos contrapuestos o incongruentes con lo abordado normativamente en la sentencia, respecto de los cuales no se pueda establecer cuál de todos ellos fue el que realmente quiso plantear el recurrente, el juez del recurso extraordinario se encuentra inhabilitado para interpretarlo en el sentido de corregir defectos de fondo, de tal manera que la vía extraordinaria se convierta en un tercera instancia procesal

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

ACTOS EJECUTIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA – El juez administrativo puede inaplicarlos cuando sean contrarios a la Constitución, leyes y a la doctrina legal más probable / JUEZ ADMINISTRATIVO – P.. Inaplicación de actos del Gobierno que resultan lesivos al ordenamiento jurídico

Al respecto, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 dispuso: “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable”; norma que establece la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad que puede invocarse respecto de los actos emanados del gobierno que contienen disposiciones generales para facilitar la aplicación y ejecución de una ley -esto es, los expedidos por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 superior-; y que permite al juez administrativo su inaplicación en casos como éste, en los que la lesión de los derechos subjetivos de quien acude a la jurisdicción contenciosa administrativa, proviene o involucra la fuerza vinculante de un acto general, frente al cual no ostenta competencia funcional para disponer su nulidad y sustraerla del ordenamiento jurídico. Acerca de la figura de la excepción de ilegalidad y la potestad del juez administrativo para inaplicar los actos de contenido general proferidos por el gobierno nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2000, al analizar el contenido del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 como norma preconstitucional, definió lo siguiente: (…) La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Es por ende una potestad propia del juez administrativo, la inaplicación de los actos del gobierno que resultan lesivos del ordenamiento jurídico, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, lo que supone la observancia y aplicación del contenido del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 en casos como éste, en donde la lesión de los derechos subjetivos que se aduce, integra el contenido de actos generales y particulares al mismo tiempo, a fin de posibilitar el control de legalidad de la actuación de la administración y evitar decisiones inhibitorias por indebida escogencia de la acción o por una presunta formulación indebida de las pretensiones frente a reglas de competencia que establecen los ineludibles límites de conocimiento del operador jurídico en cada nivel, lo que implicaría un límite irrazonable del acceso a la administración de justicia amparado constitucionalmente en el artículo 229 superior

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1987 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229

NOTAS DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, MP. V.N.M.

EFECTOS EX TUNC DE NORMAS – Pérdida de fuerza de ejecutoria de actos administrativos por razón de inexequibilidad con efectos ex tunc de las normas dictadas en uso de facultades extraordinarias, ocasiona la nulidad por consecuencia de las mismas

En efecto, los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conservan unidad jurídica con la norma que autorizó las mismas, así como con los decretos a través de los cuales éstas se desarrollan; por ello, declarada la inexequibilidad de la norma habilitante y el decreto ley respectivo con efectos ex tunc, los decretos reglamentarios y actos administrativos derivados de ello deben seguir la misma suerte, independientemente de que las reglas que consagren en su fuero interno sean o no constitucionales en sí mismas; de donde surge, no sólo el fenómeno de decaimiento por la desaparición de su fundamento jurídico en los términos previstos en el artículo 66 del C.C.A. -que opera de pleno derecho sin que requiera declaración judicial-, sino además, en sede jurisdiccional, el decreto de su nulidad por consecuencia, como quiera que al preceder un pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional acerca de la inexequibilidad de las normas que le sirven de sustento, no se exige al respecto un control integral de legalidad sino limitado a la revisión formal de la cadena de validez de los actos afectados por la inconstitucionalidad de la norma base. Por tanto, se concluye que en general el acaecimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por razón de la inexequibilidad con efectos ex tunc de las normas que, dictadas en uso de facultades extraordinarias les conferían sustento normativo, ocasiona la nulidad por consecuencia de los mismos, con los efectos propios otorgados a la decisión de inexequibilidad

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 66 / LEY 106 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01662-00(S)

Actor: D.A.R.Z.

Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Decide la Sala Especial de Decisión n. º 14 el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de 16 octubre de 2003 proferida por la Sección Segunda -Subsección A- de la Corporación, en la que se revocó la dictada en primera instancia el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante comunicación n.º 118500-1680 del 6 de septiembre de 1999, el director administrativo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de República, informó al señor D.A.R.Z. que el cargo de profesional universitario grado 11 que ocupaba en carrera administrativa[1], había sido suprimido a partir de la fecha, mediante Decreto 1545 del 19 de agosto de 1999 expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República en el artículo 120 (núm. 6) de la Ley 489 de 1998 para modificar la estructura de la entidad[2]. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR