Sentencia de Consejo de Estado, 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770993

Sentencia de Consejo de Estado, 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO - Vulneración: Universidad de la Sabana no valoró una certificación dentro de la etapa inicial del concurso de méritos de la Agencia Nacional de Minería / JUEZ CONSTITUCIONAL - No tiene la facultad de valorar y asignar puntaje a las certificaciones dentro del proceso de convocatoria pero si la facultad de revisar que la actuación administrativa se haya realizado con observancia del debido proceso / CONCURSO DE MERITOS - No hay lugar a la suspensión

De acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna y notificada; debe resolver de fondo, en forma clara y precisa las cuestiones puestas de presente; y, ser congruente. Así mismo, la citada Corporación Judicial ha establecido que independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase, es decir, que es menester efectuar un examen serio de lo pedido -que dé solución al asunto- y la respuesta puede o no ser favorable a lo solicitado por el petente. En efecto, el hecho de que la autoridad respectiva no acceda a las demandas del interesado, ello no implica vulneración a su derecho fundamental de petición, pues, la esencia de este derecho no es la resolución favorable de lo solicitado sino, garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa así como de otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. En el caso concreto, se vislumbra que entre el considerable número de certificaciones presentadas por el concursante, la Universidad de la Sabana omitió hacer referencia a la expedida por la Fundación Pensamiento Joven, tal como se lo había ordenado el a quo, razón por la que se dispondrá a la mencionada institución educativa se manifieste al respecto únicamente (por cuanto en lo demás, se considera resuelta la solicitud), para lo cual deberá dar una explicación detallada del puntaje a asignar (si lo hay), teniendo en cuenta las funciones desempeñadas en la citada fundación y las que se desempeñarían en el cargo aspirado por el actor. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, relativo a determinar si el J. constitucional tiene la facultad de valorar y asignar puntaje a las certificaciones allegadas dentro del proceso de convocatoria y, si ello es así, determinar si la valoración realizada se efectuó conforme a derecho, la Sala encuentra que la citada autoridad judicial no ostenta dicha potestad. En efecto, tal como lo indicó el a quo, esa función es del resorte exclusivo de los expertos de dicho trámite, sin embargo, el J. sí tiene la facultad de revisar que la actuación administrativa se haya realizado con observancia del debido proceso, es decir, ajustada a la regulación que se haya expedido como normativa del respectivo concurso de méritos, que en este caso es el Acuerdo 518 de 2014 para lo cual, se observa que dicha normativa no solo exige que los estudios tengan relación con las funciones del cargo al cual se aspira sino que, la experiencia profesional relacionada también lo sea, es decir, con funciones similares, tal como lo analizó la Universidad de la Sabana en el caso sub examine. En consecuencia, la citada institución educativa guardó silencio respecto de la experiencia acreditada en la Fundación Pensamiento Joven, lo que evidencia a todas luces una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad del actor, razón por la cual aquella deberá efectuar la valoración del caso. Sin embargo, es del caso aclarar que la Sala no ordenará la suspensión del proceso de convocatoria, por cuanto aun si procediera la asignación de puntaje en la experiencia acreditada por el actor en la Fundación, el mismo no sería suficiente para que el aspirante pasara al siguiente nivel del proceso de selección; aspecto que no alteraría los resultados publicados en la lista de elegibles el pasado 7 de marzo de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2048 DE 1993 / DECRETO 4476 DE 2007 / ACUERDO 518 DE 2014

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de experiencia relacionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 2013-00140-01, M.P.B.L.R. de P.; respecto al Derecho Fundamental de Petición, leer, Corte Constitucional, sentencia de T-558 de 17 de julio de 2012, M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00356-01(AC)

Actor: W.S.C.O.

Demandado. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROProcede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el señor W.S.C.O., contra el fallo de 23 de febrero de 2016, proferido por la Sección Tercera –Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado por el actor. I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El ciudadano W.S.C.O., instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio de mérito.

I.2.- Hechos.

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, mediante Acuerdo 518 de 24 de abril de 2014, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Minería.

Señaló que el 21 de junio de 2014, realizó inscripción por los medios electrónicos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para el empleo identificado con el núm. CNCS 206830, denominación EXPERTO, Código G3, Grado 7 del nivel jerárquico Asesor.

Argumentó que entre el 25 de agosto y 8 de septiembre de 2014, registró e incluyó en el aplicativo «Cargue de Documentos» vía internet, la documentación para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes.

Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- adjudicó mediante Resolución 1421 de abril de 2015, contrato 154 de 2015 a la Universidad de la Sabana para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de personal de la Agencia Nacional de Minería.

Alegó que dichas entidades adelantaron la prueba de valoración de antecedentes y publicaron resultados en la página web, el 21 de enero de 2016, asignándole una calificación de 27.73 puntos para la respectiva prueba.

Expresó que el 27 de enero 2016, elevó reclamación por los resultados de la prueba de valoración de antecedentes ante la Universidad de la Sabana, mediante el aplicativo previsto en la web de la CNSC, para lo cual explicó que para la valoración la citada Universidad no tuvo en cuenta: 1- certificados de experiencia profesional relacionados; y, 2- certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Precisó que al cumplir los requerimientos del Acuerdo 518 de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, se establece un puntaje de 43,15 puntos en la prueba de antecedentes.

Arguyó que ese mismo 27 de enero de 2016, presentó derecho de petición (radicado bajo el núm. 201601270048) por el cual solicitó directamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- el acompañamiento a la revisión de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes de su caso, con el fin de asegurar el principio del mérito e igualdad, por considerar que la calificación de la mentada Universidad se situó por debajo de lo que corresponde a los certificados debida y oportunamente presentados.

Adujo que el 28 de enero de 2016, la referida Comisión desestimó la solicitud de acompañamiento, por considerar que de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo 518 de 2014, las reclamaciones de los aspirantes por los resultados de las pruebas escritas sobre competencias básicas funcionales y comportamentales, se recibirían y decidirían exclusivamente por la Universidad.

Afirmó que el 4 de febrero del año en curso, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- publicó en el aplicativo de la web de resultados, la respuesta de la Universidad de la Sabana de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual ésta informó que para la valoración de antecedentes solo reconoce 3 certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano por 250 horas y 6 certificados de experiencia profesional relacionada por 78 horas, sin mencionar las razones por las que se desestimaron las demás certificaciones y que contra dicha decisión, no procedía recurso alguno.

Indicó que el 8 de febrero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- publicó en su página web los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes como lo anunció desde el 1º de febrero de 2016, lo que permitió evidenciar que la Universidad ratificó su respuesta a la reclamación efectuada mediante el derecho de petición elevado ante la -CNSC-.

Señaló que dado que no se le dio una respuesta al derecho de petición y que tal negligencia evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, acude a este medio judicial por cuanto los tiempos de las acciones contenciosas son extensos y para cuando se produjere una solución al litigio ya habría finalizado la convocatoria.

I.3.- Pretensiones.

Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos...

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