Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771481

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de motociclista accidentado por falta de señalización en obra vial de Ibagué / FALLA DEL SERVICIO - Accidente por falta de señalización en la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente ante ausencia de material probatorio que permita imputar a la administración accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO - Accidente de tránsito por falta de señalización en obra vial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Falta de pruebas / PRUEBAS - Documentales. Aportadas en copia simple / VALORACIÓN PROBATORIA - Copias simples

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). (…) Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) Bajo estos postulados, en el caso de autos el juicio de imputación se realizará a la luz de la falla probada, por cuanto esta no se puede presumir, así como tampoco puede hablarse de presunción de la responsabilidad de la administración cuando se trata del desarrollo de una actividad peligrosa, pues, aun cuando estos argumentos obedecen a posiciones que la jurisprudencia de la Sala acogió en su momento, no debe perderse de vista que estas fueron reevaluadas y reformuladas por la Sala Plena de la Sección Tercera. Así, no puede aplicarse la presunción de falla, en primer lugar porque ello implica presumir que la administración desplegó una conducta negligente, lo cual quedaría desvirtuado mediante la prueba de la diligencia en la actuación, procedimiento u operación administrativa, de manera que esto sólo significaría la inversión de la carga de la prueba, con lo que se contrariaría el régimen probatorio establecido en el artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión expresa de la codificación contencioso administrativa, normas vigentes para el momento ocurrencia de los hechos. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el juicio de imputación, en el caso que nos ocupa, sólo puede decidirse bajo los criterios expuestos en la teoría de la falla probada frente a la cual, sea la oportunidad de decir, que sus supuestos no se encuentran acreditados en el caso de autos como se pasa a explicar. (…) Por el contrario, se observó con el escaso material probatorio allegado al expediente, que la parte actora se limitó únicamente a probar su situación laboral para el momento en que ocurrieron los hechos y la atención médica que recibió como consecuencia del accidente. (…) Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien el accidente de tránsito ocurrió en una vía pública del Municipio de Ibagué, no se demostró dentro del plenario que este se haya presentado por la inobservancia a las normas o falta de señalización a una obra –que ni siquiera su existencia se encontró acreditada- por parte de la administración municipal

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 120 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 2564 DE 2012 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEY 1400 DE 1970 / DECRETO LEY 2019 DE 1970 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01360-01(31327)

Actor: V.J.G.P.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Accidente de tránsito por falta de señalización de obra pública - valor probatorio de las copias simples - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - Imputación en el caso concreto – falta de prueba - carga de la prueba.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 11 de julio de 2003 (fls. 26 a 34 c1), el señor V.J.G.P., a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ibagué, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Declarar (sic) administrativamente y extracontractualmente responsable a EL (sic) MUNICIPIO de Ibagué representada legalmente por el señor alcalde J.T.R., de los perjuicios causados a el (sic) demandante con motivo del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2001, en la carrera 6 con calle 27, como consecuencia de la caída al hueco realizado por el demandado con motivo de la reparación y reparcheo en obra ordenadas por EL MUNICIPIO DE Ibagué representada legalmente por el Alcalde a la oficina de INFRAESTRUCTURA, por no tener la debida señalización todos huecos (sic) objeto de reparación y reparcheo.

  2. condenar (sic) a EL (sic) MUNICIPIO DE Ibagué representada legalmente por el señor alcalde J.T.R., a pagar los perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2001, a el (sic) demandante señor V.J.G. (sic) PEREZ, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

    A. para (sic) el señor demandante V.J.G.P. la suma correspondiente a quinientos (500) salarios como perjuicios materiales ya que él demandante devengaba una asignación básica de $850.845 desempeñándose como auxiliar de servicios administrativos en el instituto de los seguros sociales seccional Ibagué, suma que dejo (sic) de percibir por encontrarse incapacitado por seis meses.

    B. Igualmente la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) que devengaría de la empresa ASERDESARROLLO LTDA, de conformidad con el contrato de servicios profesionales celebrado con esta entidad.

    C. La formula (sic) de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

  3. condenar (sic) a EL (sic) MUNICIPIO DE Ibagué (…) a pagar al señor V.J.G.P., a (sic) por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes en su condición de perjudicado.”

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

El señor V.J.G.P., se vinculó mediante contrato a término indefinido al Instituto de Seguros Sociales seccional Ibagué desde el 20 de junio de 1986, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos con una asignación básica mensual de $850.845.oo. El día 21 de mayo de 2001 mediante Resolución No. 00222 el I.S.S. le concedió vacaciones al señor G.P. desde el 21 de junio de 2001 hasta el 23 de julio de la misma anualidad.

El 13 de julio de 2001, el demandante recibió una llamada de quien era su jefe, porque ésta lo necesitaba para trabajar, razón por la cual el señor V.J. tomó una motocicleta prestada de placas IXG-82 A tipo 90 para desplazarse, pero cuando iba por la carrera 6 con calle 27 aproximadamente a las 7:30 de la noche, “vio una cinta de color amarillo localizado (sic) en algunas excavaciones de tierra sobre la carrera 6, pero al llegar exactamente a la calle 27 freno (sic) y no vio un hueco que estaba abierto y listo para reparchar cayendo en él y al mismo tiempo cayéndole la moto encima”.

El señor F.C., quien salía en ese momento de su casa ubicada en la carrera 6 No. 28-57, observó la caída del señor V.J. y corrió a auxiliarlo, luego, llegaron algunos agentes de policía quienes al observar que no era un accidente de tránsito no realizaron el correspondiente croquis ni el informe de tránsito.

Como consecuencia de todo lo anterior, el demandante fue trasladado a urgencias del Instituto de Seguros Sociales en donde se le brindó atención inmediata, sin embargo el señor V.J.G. sufrió politraumatismo con fractura, limitación al flexionar severa de rodilla derecha y dolor. Razones por las cuales se incapacitó al actor desde el 13 de julio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año.

El 17 de julio de 2001, se realizó el informe patronal No. 0167469 de presunto accidente de trabajo, el cual fue rechazado por la administradora de riesgos profesionales, al considerar que lo sucedido el 13 de julio de 2001 no era considerado accidente de trabajo, toda vez que el señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR