Sentencia de Consejo de Estado, 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771781

Sentencia de Consejo de Estado, 25 de Marzo de 2015

Fecha25 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION – Por indemnización reconocida a particular / ACTO ADMINSITRATIVO DE CARACTER PARTICULAR – Designo a particular para el cargo de pagador del Senado de la República / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ejercido por particular al haber sido revocado acto administrativo particular de nombramiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Anuló acto administrativo y ordenó reintegro en el mismo cargo o en otro de superior jerarquía y condena pecuniaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIRECTORA ADMINSITRATIVA – Declarada al omitir acudir ante jurisdicción contenciosa administrativa mediante acción de lesividad / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA – Por revocar acto administrativo de nombramiento sin que particular prestara su consentimiento previo.

El señor F.C.P. fue nombrado, mediante Resolución No. 496 del 17 de julio de 1992, como J. de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, cargo para el que se posesionó el 30 de esos mismos mes y año; señaló que mediante Resolución No. 200 del 26 de agosto de 1992, la Directora Administrativa de dicha Corporación revocó directamente la citada Resolución No. 496. Inconforme con la expedición del acto administrativo de revocatoria de su nombramiento, el señor F.C.P. acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual en sus distintas instancias le halló razón, anuló el acto administrativo y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro en el mismo cargo o en otro de superior jerarquía y el pago de la suma de $306’249.727.oo a favor del demandante, condena pecuniaria que fue debidamente cancelada por parte del Senado de la República. En criterio de la entidad pública demandante, se configuró una conducta gravemente culposa de la señora C. de H., por cuanto a pesar de tener pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A., revocó el acto administrativo de nombramiento del señor C.P. sin que éste prestara su consentimiento previo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO – ARTICULO 73

ACCION DE REPETICION – Reiteración jurisprudencial / PROPOSITO DE LA ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros / REINTEGRO DE DINEROS PUBLICOS - Que hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización / PAGO DE INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - De funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público

Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución Política y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio público necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción de repetición, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 32151, MP. M. fajardo G.

ACCION DE REPETICION – Fundamento normativo / ACCION DE REPETICION COMO MECANISMO JUDICIAL DEL ESTADO – Busca solicitar el reintegro de lo que ha pagado consecuente de una sentencia o conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / PERJUDICADO DAÑO ANTIJURIDICO – Causado por acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos

La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984–, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.

FUENTE CONSTITUCIONAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTICULO 78 / DECRETO 01 DE 1984

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cuando se declara por un daño acusado por conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste / POSIBILIDAD DEL ESTADO DE REPETIR CONTRA UN AGENTE – Consagrado en Ley estatutaria de la Administración de justicia / ACCION DE REPETICION CONSAGRADA EN LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se refiere específicamente a funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Igualmente y como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71 consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 71

ACCION DE REPETICION – Desarrollado en Ley 678 del 3 de agosto de 2001 / LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001 - Definió la repetición como una acción de carácter patrimonial / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal

El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La aludida ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001

HECHOS POTENCIALMENTE CONSTITUTIVOS DE ACCION DE REPETICION – Ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se regían por diversas regulaciones / CONFLICTO DE LEYES – La jurisprudencia especifica que la nueva norma rige hacia futuro / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Según la cual la norma nueva sólo rige para hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación

Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan rigiéndose por la normatividad anterior / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable para hechos ocurridos antes de la ley 678 de son los señalados en el Código Civil.

Si los hechos, omisiones o actos administrativos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido o se hubieren expedido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como es el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la...

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