Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-02906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771841

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-02906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega

COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS PETROLEROS - Basta que la materia del proceso haga alusión a asuntos mineros o petroleros para que el Consejo de Estado conozca en única instancia del proceso

[E]sta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los artículos 128.6 del C.C.A. y 295 de la ley 685 de 2.001, pues las resoluciones demandadas se refieren a un tema petrolero donde es parte una entidad autónoma del orden nacional -Ministerio de Minas-. Adicionalmente, se insiste, el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de presentación de la demanda, atribuía al Consejo de Estado, el conocimiento en única instancia de los procesos “...que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación, o una entidad territorial o descentralizada”; esta atribución persiste en la legislación vigente en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en S. de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (...) (6) De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Como se observa, sin importar que las pretensiones se refieran a la simple nulidad de un acto, o a ésta junto con el respectivo restablecimiento del derecho, basta que la materia del proceso, haga alusión a asuntos mineros o petroleros, para que sea el Consejo de Estado en única instancia, quien conozca de este tipo de procesos. De otra parte, se establece en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por esta Corporación, que en relación con la “distribución de los negocios entre las secciones” del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera conocer de “(1) Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, mineros y petroleros”, así como de “(2) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 36

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que se cuenta con un término de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Así las cosas, se pasará a verificar las fechas en las que quedaron debidamente ejecutoriados los actos acusados, a efectos de establecer si la demanda se presentó en tiempo. (…) se advierte que el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 8 de noviembre de 1996, puesto que el acto que confirmó la decisión adoptada el 10 de abril de 1996, lo recibió el interesado, por correo certificado, el 8 de julio de ese año. De acuerdo a lo anterior, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se incoó el 29 de octubre de 1996, conforme lo demuestra el sello de recibido de la Sección Tercera de esta Corporación que obra a folio 33 vto. del cuaderno 2, se observa que no se encontraba vencido el término de ley para interponer la demanda. En ese orden, no procederá la declaratoria de caducidad solicitada por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos para su procedencia

Como presupuesto fundamental para la procedencia de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es el que éstas se interpongan frente a actos administrativos y no ante simples manifestaciones de las administraciones públicas, carentes de efectos. Como consecuencia de ello, resulta necesario al juez de conocimiento de estas acciones, percatarse de dicha situación; es decir, evidenciar que se trate de una manifestación unilateral de la voluntad de una entidad pública o un particular en estricto cumplimiento de funciones administrativas, capaz de generar efectos jurídicos frente a sujetos. En el caso objeto de análisis, de la simple lectura del acto administrativo del 10 de abril de 1996, se evidencia que en él se le está informando al señor R.E.P.I., que no se accede a su requerimiento, “en tanto que no demostró el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio correspondiente”. En efecto, restringir que un sujeto de derecho pueda desarrollar una actividad, constituye sin duda alguna, una manifestación de la voluntad de una entidad pública en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos frente a uno o varios sujetos de derecho. Por lo tanto, no cabe duda entonces, que la decisión adoptada el 10 de abril de 1996 proferida por la División Legal de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas, es un acto administrativo. Esta misma situación se predica de la decisión adoptada el 26 de junio de 1996, que resolvió la solicitud de reconsideración presentada por el señor R.E.P.I.. Con fundamento en estas consideraciones, es pertinente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se formuló por la comunidad demandante contra actos administrativos de contenido particular que generan efectos en ella, y en consecuencia, en caso de verificarse la ilegalidad de éstos, así como la afectación a la demandante, esta sentencia debería declarar la nulidad de los mismos y condenar a la respectiva indemnización de perjuicios a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Corresponden al Estado aquellos que se encuentren en el suelo y subsuelo / PROPIEDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS RECURSOS QUE SE EXTRAIGAN DEL SUELO Y SUBSUELO - Situaciones en las cuales los particulares pueden desarrollar actividades productivas con relación a ellos

Sea lo primero advertir que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren en éste o en el suelo, le corresponde al Estado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 332 de la Constitución Política, (…) De allí se deriva, la posibilidad de la existencia de derechos de los particulares, anteriores a la expedición de la Carta Política, los cuales deberán ser respetados. Ahora bien, el Código de Minas vigente al momento de expedición de los actos administrativos demandados, era el contenido en el Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988, el cual fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias, es decir con fuerza material de ley, y que se viene de transcribir. Si bien, este instrumento normativo se profirió con anterioridad a la Constitución Política de 1991, allí se estableció con fuerza material de ley, la propiedad del Estado sobre los recursos del suelo y el subsuelo, así como de los materiales pétreos. Resulta indiscutible la propiedad del Estado sobre los materiales que se extraigan del suelo y el subsuelo, bajo la vigencia del anterior Código de Minas, lo cual no obsta, como allí mismo se estableció, para que los particulares puedan desarrollar actividades productivas en relación con ellos, bien sea en atención al reconocimiento de derechos adquiridos antes de la expedición del mencionado estatuto o, a través de la habilitación que el Estado les otorgue, con fundamento en las reglas contenidas en el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 332 / DECRETO 2655 DE 1988

MATERIALES MINEROS DE PROPIEDAD DEL ESTADO - Acceso a los particulares. Presupuestos / PROPIEDADES MINERAS PROPIEDAD DEL ESTADO - Derechos adquiridos o constituidos y las meras expectativas. Presupuestos / YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS - Así le pertenezcan a la Nación, se respetarán los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros siempre y cuando estos se refieran a situaciones jurídicas subjetivas y concretas que no estuvieran perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos / PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS - Le pertenecen a la Nación / PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS - Excepción. Derechos adquiridos o constituidos por terceros

En lo que respecta a las modalidades de acceso de los particulares a los materiales mineros de propiedad del Estado, puede señalarse, con base en la transcripción de las disposiciones, que existen dos hipótesis para ello: 1. Explotaciones de minerales desarrolladas por particulares, debidamente perfeccionadas; vinculadas a yacimientos descubiertos antes de la L. 20 de 1969; y válidas al momento de expedición del Decreto 2655 de 1988; y 2. Explotaciones de canteras y demás materiales de construcción de origen mineral, realizadas antes de la expedición del Decreto 2655 de 1988 por parte de los propietarios de los predios donde estas se encuentren. Pese a esta comprensión, se establece en el artículo 6°, lo pertinente a los derechos adquiridos o constituidos y las meras expectativas. Esta aparente taxatividad de los derechos adquiridos, como se observa, contemplaría a la primera de las hipótesis referida; en lo que respecta a la segunda, no puede interpretarse de manera restrictiva, y por ende, en materia de explotación de minerales para construcción, debe reconocerse el derecho adquirido aludido, pues así lo establece el artículo 4º del Decreto 2655 de 1988. De otro lado, [de] la L. 20 de...

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