Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-10135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771845

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-10135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por daños a bien inmueble de carácter privado / DAÑOS A BIEN INMUEBLE - Por rompimiento de Canal del Dique / APELACION AUTO - Para impugnar terminación anticipada del proceso por declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no evidenciarse elementos probatorios que acreditaran la calidad de propietario de bien inmueble

Se tiene que lo pretendido por el apoderado de la parte actora y por el agente del Ministerio Público es que revoque la decisión del a quo de declarar probadas las excepciones de no haberse acreditado la prueba de la calidad en que actúa el demandante y falta de legitimación en la causa por activa.

REGIMEN DE TRANSICION - Norma aplicable

El Despacho observa que la demanda fue presentada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo tanto la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / DECRETO 01 DE 1984

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Pone fin al proceso / / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de autos que ponen fin al proceso dictados por tribunales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procedente en proceso de reparación directa con vocación de doble instancia

La Subsección es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y de no haberse acreditado la prueba de la calidad en que actúa el demandante en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y se agrega que la competencia corresponde a la misma, por tratarse de la apelación de un auto que pone fin al proceso, en los términos del artículo 125 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180

EXCEPCIONES - Materialización del derecho de defensa del demandado contra las pretensiones de la demanda / EXCEPCIONES - Clasificación. Previas y de fondo / EXCEPCIONES DE FONDO O DE MERITO - Atacan directamente las súplicas de la demanda / EXCEPCIONES PREVIAS - Encaminadas a corregir las irregularidades de forma del proceso / EXCEPCIONES PREVIAS - De previo pronunciamiento. Deben ser resueltas con anterioridad a la decisión de la sentencia de fondo / EXCEPCIONES PREVIAS - Buscan sanear el proceso para evitar nulidades o sentencias inhibitorias

El derecho de defensa es materializado a través de las excepciones que puede alegar el demandado contra las pretensiones de la demanda. Estas se clasifican en de fondo o perentorias, y previas. Las excepciones de fondo, que también son llamadas como de mérito, atacan directamente las súplicas de la demanda. Las excepciones previas, de otro lado, tienen como elemento teleológico edificar y velar por la forma del proceso, es decir, van encaminadas a corregir las irregularidades del mismo. La doctrina procesal colombiana ha conceptualizado a estas últimas como aquellas especiales y de previo pronunciamiento que buscan sanear el proceso para evitar nulidades o sentencias inhibitorias, y las fallas de forma que se denuncien mediante estos medios exceptivos deben ser resueltas con anterioridad a que se pronuncie sentencia de fondo.

EXCEPCIONES PREVIAS - Remisión al Código General del Proceso en procesos contenciosos administrativos / REMISION DE NORMAS - Al no estar contenidas en Ley 1437 de 2011 regulación sobre excepciones previas

Se considera menester resaltar que se aplican a los procesos contenciosos administrativos las excepciones previas enumeradas en el Código General del Proceso, al no estar enunciados en la Ley 1437 de 2011.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Calidad que otorga la ley a las personas que se encuentran facultadas para demandar o ser demandados en un proceso / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda

Estar legitimado en la causa, de otro lado, es un presupuesto anterior a la sentencia favorable, del cual se desprende que aquel que de conformidad con la ley material tiene la prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la Litis, es quien está legitimado materialmente en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - De declararse existiría carencia de interés jurídico del demandante o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados

La carencia de legitimación puede proponerla el demandado cuando estima que el accionante no tiene legitimación ad causam o legitimación ad processum, es decir, si el actor no tiene el derecho sustantivo que sirva de fundamento a su acción o no está representado legítimamente.

LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Su análisis permite dilucidar si existe relación real de la partes con la pretensiones formuladas o la defensa a ellas realizada / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Su acreditación no necesariamente concurre con legitimación material en la causa

J., se ha establecido que la legitimación en la causa se divide en la legitimación de hecho, basada en haber presentado el actor el escrito de libelo introductorio, y el demandado al notificarse del auto admisorio de la demanda, es decir, consiste en la relación procesal de las partes; y la legitimación material, que se deriva del vínculo directo que sostienen los sujetos procesales con los supuestos fácticos del proceso.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su acreditación no irroga per se existencia del hecho dañoso / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No es análoga a la titularidad del Derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su existencia no determina prosperidad de las pretensiones de la demanda o sentencia favorable al demandante

Los doctrinantes han sostenido que la legitimación en la causa no se identifica con la acción, toda vez que en el fallo de fondo o con anterioridad, se puede determinar que esta no existía, lo cual no indica, per se, que la acción tampoco existió, al ser esta un derecho autónomo cuya existencia data previo al proceso mismo. Tampoco es análoga a la titularidad del derecho, ya que quien sea titular es aquel que obtenga una decisión de fondo de acuerdo a sus pretensiones, mientras que la legitimación es un concepto anterior, que no necesariamente implica una sentencia favorable. En consecuencia, se puede tener legitimación en la causa, y al mismo tiempo una sentencia desestimatoria. Tal sería el caso en el divorcio, donde solo tendría legitimación en la causa para iniciar este proceso los cónyuges, empero, puede obtener una providencia desestimatoria si es quien dio lugar a los hechos que motivan el divorcio, o si no logra demostrar que su cónyuge fue quien incurrió en las causales que se alegan.

DERECHO DE PROPIEDAD - Noción. Fundamento legal / DERECHO DE PROPIEDAD - Otorga la titularidad de los derechos de usus, frutus y abusus / DERECHO DE PROPIEDAD - Diferencia con la posesión y la tenencia / POSESION - Calidad que ostenta quien tiene un bien con ánimo de señor o dueño, desprendiéndose de si es el dueño real o si no lo es / TENENCIA - Reconoce a otra persona como titular del derecho de propiedad por lo que no posee ánimo de señor y dueño

En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad, también llamada dominio, es definida en el Código Civil como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos. (…) El derecho de propiedad, se ha entendido como el derecho sobre una cosa, que da la prerrogativa a una persona, en la medida de la naturaleza de esta y de la finalidad del dueño, sustraer de aquella sus ventajas naturales y jurídicas para las cuales es idónea, y tener la disposición parcial o total de su derecho, aún con la constitución de facultades en cabeza de terceros. Este derecho es diferente de la posesión y la tenencia, ya que el propietario es el titular de los derechos de usus, frutus y abusus; el poseedor por su parte es quien tiene el bien con ánimo de señor o dueño, desprendiéndose que si es el dueño en realidad, tiene la posesión unida al dominio, o si no lo es, es una posesión sin derecho de dominio; y tenedor es aquel que guarda el bien sin el citado ánimo, es decir, reconoce a otro como dueño.

BIENES - Clasificación / BIENES - Pueden ser corporales o incorporales, muebles o inmuebles / BIENES CORPORALES - Percibidles mediante los sentidos / BIENES INCORPORALES - Constituyen meros derechos sobre la cosa / BIENES MUEBLES - Aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por medio de una fuerza externa / BIENES INMUEBLES - Aquellos imposibles de desplazar de un lugar a otro / BIENES INMUEBLES - Se clasifican en inmuebles por naturaleza, por adhesión o por destinación / INMUEBLES POR NATURALEZA - No pueden ser transportados del lugar donde se encuentran ubicados / INMUEBLES POR ADHESION - Aquellos muebles que se encuentran adheridos al suelo / INMUEBLES POR DESTINACION - Aquellos muebles reputados inmuebles con ocasión de su uso, cultivo o beneficio de un inmueble, y que pueden ser retirados sin que padezcan menoscabo

Al abarcar el tema de los bienes, se considera pertinente desarrollar la distinción que realiza la legislación civil, en la que se los clasifica como cosas corporales, entendiéndose a estas como las...

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