Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable

La Subsección A advierte que la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de ocho meses desde la ejecutoria de la providencia que aquí se controvierte… Al respecto, la Subsección A señala que no es de recibo lo expuesto por el accionante para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, toda vez que el término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin importar el plazo máximo que indicó el abogado, pues no es dable que el actor espere hasta el último momento para instaurar la acción de tutela con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000 y C-590 de 2005, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

La Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, al igual que se estableció el plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, sobre estos temas ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el requisito de inmediatez en las sentencias SU-961 de 1999, T-728 de 2002, T-814 de 2005, T-189 de 2009 y T-584 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00291-00(AC)

Actor: C.M.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Retiro del servicio

    El señor C.M.P.R. ingresó a la Escuela de Formación de la Policía Nacional en el 2003 y obtuvo el grado de patrullero el 1º de noviembre de ese año.

    En el Acta núm. 018 del 22 de agosto de 2006 la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro de 20 agentes, entre ellos, el actor.

    Indicó que el Director General de la Policía mediante Resolución núm. 04434 del 25 de agosto de 2006 en uso de la facultad discrecional, lo retiró del servicio.

  2. Proceso ordinario

    En razón a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 04434 del 25 de agosto de 2006, con fundamento en que el ejercicio de la facultad discrecional debe estar precedido no solo de una recomendación previa, sino que debe fundamentarse en razones del servicio.

    El 15 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante a un cargo equivalente al que ocupaba para el momento del retiro. Decisión frente a la cual la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.

    El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 13 de abril de 2015 revocó el fallo de primera instancia, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

  3. Inconformidad

    Sostiene que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por en las sentencias T-638 de 2012 y T -424 de 2014 en las que se determinó que los actos administrativos de retiro discrecional por razones del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben motivarse y las razones deben quedar plasmadas en el concepto previo de la junta o comité y en el acto de retiro.

    Señaló que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente su folio de vida, pues en las evaluaciones de desempeño del año 2005 obtuvo un puntaje de 1194, tenía más de 59 registros positivos y ninguna investigación disciplinaria, lo que demostraba el cumplimiento de sus funciones y desvirtuaba la legalidad de la Resolución núm. 04434 de 2006.

    PRETENSIONES

    Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a...

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