Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772201

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Aeronáutica civil / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factor salarial / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de los factores salariales obtenidos en el último año de servicio

El monto pensional de los beneficiarios del régimen pensional especial equivale al 75% del promedio mensual de “las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”, conforme el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, con lo cual la norma es de tal claridad que por sí sola resulta suficiente para desestimar los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación cuanto afirma que los factores a tener en cuenta para la liquidación del monto pensional son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Además, este es un decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, estatuto pensional general que no resulta aplicable a los beneficiarios del régimen especial de transición, previsto en el artículo 36 y porque es principio de interpretación de las normas que prevalece la norma especial frente a la norma general. También se tiene por sabido el significado del texto legal sobre el “promedio mensual obtenido en el último año de servicio”, porque la propia S. lo tiene dicho, al acudir a las previsión del artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, en el cual se señala que se entiende por asignación el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, señalando algunos ejemplos. Con los planteamientos anteriores la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda reitera que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcula sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo, como lo dispuso el a quo, “todos los factores devengados en el mismo periodo”.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1969 - ARTICULO 2 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00651-01(4449-13)

Actor: V.M.F.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

V.M.F. acudió a la jurisdicción[1] en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de las Resoluciones 001661 de 18 de enero de 2006, 43215 de 17 de septiembre de 2007 y 024739 de 29 de octubre de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en liquidación, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el actor.

Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condene a CAJANAL a ordenar el reconocimiento de su pensión liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son la asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial de recreación, primas de navidad, vacaciones e indemnización de vacaciones, en cuantía no inferior a $3.520.640.97, efectiva a partir de 1º de enero de 20007 o del momento que demuestre el retiro definitivo del servicio con los reajustes de Ley 100 de 1993, además que se disponga el pago de las sumas adeudadas ajustadas con el IPC, condenando en costas.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El demandante laboró por más de 20 años al servicio de la Aeronáutica Civil, entre el 15 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2004, desempeñando actualmente funciones de técnicas con fines aeronáutico, considerada como actividad de alto riesgo.

Señala, que al reunir los requisitos del Decreto 2090 de 2003, modificatorio del Decreto 1835 de 1994, se encuentra cobijado por el régimen de transición de la norma, pues solo se exige demostrar 500 semanas anteriores a la vigencia del Decreto 2090/93 y haber estado vinculado en esa actividad en vigencia del Decreto 1835/93.Explica que, al solicitar la pensión de jubilación a CAJANAL, la misma le fue negada con el argumento que no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Como normas vulneradas invocó los artículos , , 25 y 58 de la C.P.; 10º C.C.; 5º Ley 57 de 1887; 21 Decreto 1237 de 1946; 2º de la Ley 7ª de 1961; Decreto 1372 de 1966; 1º Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2090 de 2003; 21 y 127 del C.S.T.

El concepto de violación lo sustentó de la siguiente manera:

CAJANAL considera que el demandante tenía una mera expectativa a la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como tampoco contaba con el tiempo de servicio, debiendo acogerse a lo previsto en el artículo 33 de la precitada Ley.Estima que CAJANAL desconoce el régimen especial aplicable al demandante, consagrado en la Ley 7ª de 1961 y el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 que es para técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, las cuales fueron desarrolladas en los Decreto 2090 de 2003Considera que es desafortunada la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como a los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial. Con transcripción de los artículos 2º y 7º del Decreto 1835 de 1994, destaca del primero de ellos que tienen derecho al régimen especial de pensión, entre otros, servidores de la Aeronáutica Civil, quienes desarrollan actividades de alto riesgo como los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo con licencia según la Resolución 03220 de 1994, los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida conforme con la Resolución 2450 de 1974.Sobre el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, encuentra que establece la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para los servidores de la Aeronáutica Civil, atendiendo las edades “o 10 o más años de servicio prestados o cotizados” como Controladores Aéreos o Radio Operadores, para los servidores que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico.Sobre la modificación introducida con el Decreto 2090 de 2003, para las actividades de alto riesgo, en consideración o por motivos de salud, describe el artículo 2º No. 5, en la Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.

En el artículo 3º, del mismo Decreto 2090 de 2003, se refiere a las pensiones especiales de vejez, para lo cual se requiere (i) que se...

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