Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772289

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PLIEGO DE CARGOS – Cambio de imputación jurídica. Procedencia

El legislador le otorgó al funcionario de primera instancia la facultad para hacer la modificación del pliego de cargos, cuando considerara que estaban reunidos elementos de juicio y de prueba que le permitieran advertir un cambio en la apreciación de los hechos o en la calificación de la falta. Es claro que el pliego de cargos que le fue formulado a la señora D.M.G.C. se redactó con términos que indicaban el carácter provisional, es decir aún no revestido de certeza de las acusaciones que se le hicieron saber en el proceso disciplinario. En efecto, en el cargo que le fue formulado, y que fueron transcritos anteriormente, se acompañó de las expresiones “provisional” y “pudieron haber incurrido”; de igual manera, la descripción extensa de las conductas imputadas a la mencionada señora fue realizada con términos similares: “provisional” y “provisionalmente”; es decir que, la imputación no fue formulada en términos de certeza o de hechos comprobados. Al respecto se debe afirmar, enfáticamente, que en ningún momento se varió el fundamento factico por parte del Procurador Regional de Cundinamarca, ya que los hechos materia de investigación siempre fueron los mismos, los cuales, están relacionados justamente con las posibles irregularidades que se cometieron por la ocupación del apartamento 302 ubicado en la Calle 74 No. 1-08 Edificio el Rosal de San Jorge, en la ciudad de Bogotá, durante el mes de abril de 2003 a mayo de 2004 aprovechándose de su condición de gerentes de la Inmobiliaria de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 165

PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia. Eventos

El procedimiento verbal se aplicará en los siguientes casos: i) cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; ii) cuando exista confesión; iii) cuando la falta sea leve; iii) cuando se trate de faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del Código Disciplinario Único; ó, iv) en todo caso, y cualquiera que fuere el disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Con fundamento en lo anterior, para la Sala, no hay duda de que se contaba con los suficientes requisitos sustanciales para citar a Audiencia, ya que, de un lado, se estaba investigando las posibles irregularidades que se cometieron con la ocupación del apartamento 302 del Edificio San Jorge ubicado en la Calle 74 No. 1-08 en Bogotá, el cual se encontraba bajo la administración de la Inmobiliaria de Cundinamarca; y de otro, se comprobó que la disciplinada estaba viviendo en dicho inmueble y que aún era funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca; en ese sentido, no hay lugar a afirmar que no existe nexo causal para adelantar la investigación por el procedimiento verbal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00041-00(0347-10)

Actor: D.M.G.C..

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SANCIÓN DESTITUCIÓN / VARIACIÓN DEL CARGO IMPUTADO / PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Decisión

NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Instancia: ÚNICA – DECRETO 01 DE 1984 Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda fecha 11 de septiembre de 2015, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[1], procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso. I. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], la señora D.M.G.C., solicitó la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2006, por medio del cual el Procurador Regional de Cundinamarca, la sancionó con destitución del cargo de Secretaria Privada de la Gobernación de Cundinamarca e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y, el Fallo de Segunda Instancia proferido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la actora solicitó en su favor el levantamiento de inhabilidad general para ejercer cargos públicos que fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación por el término de 10 años.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Señaló el abogado de la actora, que ésta se desempeñó como Secretaria Privada del Despacho del Gobernador de Cundinamarca desde el 1º de enero de 2004 hasta el 24 de marzo de 2006, pero que fue encargada de manera temporal de la Gerencia de la Inmobiliaria de Cundinamarca a partir del 5 de enero de 2004 hasta el 1º de febrero del mismo año.

Afirmó que mediante contrato interadministrativo, la Dirección Nacional de Estupefacientes acordó con la Inmobiliaria de Cundinamarca que algunos de los bienes incursos en procesos de extinción de dominio bajo su responsabilidad, serían administrados por ésta. El propósito de ese convenio sería la gestión de los arrendamientos y sus actividades conexas, a fin de alcanzar el auto sostenimiento de los bienes incautados por la Fiscalía General de la Nación, así como obtener ingresos por su comercialización.

Indicó que dentro de los inmuebles administrados por la Inmobiliaria Cundinamarquesa, estaba el apartamento 302 ubicado en la calle 74 No. 1-08 de Bogotá; inmueble que fue recibido mediante acta de entrega suscrita por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 30 de octubre de 2003.

Comentó que a pesar de que este inmueble no contaba con ningún avaluó comercial, fue ofrecido a partir del 28 de enero de 2004 en la página de internet "www.metrocuadrado.com" con un precio de renta de $3.840.000 mensuales, más la cuota de administración de $291.000. Posteriormente, por solicitud del área comercial de la Inmobiliaria, se presentó el debido avalúo comercial del apartamento, el cual arrojó un valor de $850.000 para el canon de arrendamiento, dadas las especiales características aquella vivienda, por estar afectado por el estigma de ser un inmueble sometido a extinción de dominio.

Expresó que el 15 de marzo de 2005, el Procurador Regional de Cundinamarca inicio una indagación preliminar atendiendo la noticia periodística del Diario el Tiempo, publicada el 7 de marzo del mimo año, y en el cual daba a conocer que dos funcionarias de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, ocupaban un inmueble que había sido entregado por parte de la Dirección de Nacional de Estupefacientes a la Inmobiliaria de Cundinamarca para su administración y comercialización. Para tal efecto, se ordenó la práctica de pruebas, destinadas a aclarar si la conducta de D.M.G.C., E.C.V. y C.L.C.R., quienes fueron gerentes en ese entonces de la Inmobiliaria de Cundinamarca, configuraban alguna falta disciplinaria.

Agregó que el 3 de mayo de 2005, el Procurador Regional de Cundinamarca la citó a audiencia, por cuanto consideró que, de los elementos de prueba recaudados, se podía demostrar la existencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 8 numeral 1 literal f) de la ley 80 de 1993[3], adicionalmente le indició que el procedimiento adecuado sería el verbal y que la falta provisional sería grave a título de dolo.

Enunció que mediante Auto de 22 de septiembre de 2005 el Procurador Regional de Cundinamarca tomó la determinación de variarle los cargos imputados, por considerar que la falta disciplinaria por la que debía responder no era la establecida en el artículo 8 numeral 1 literal f) de la Ley 80 de 1993, sino la señalada en el artículo 8 numeral 2 literal a), la cual establece que no podrían participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes desempeñaron funciones en el nivel directivo en el año inmediatamente posterior a su retiro; conducta se encontraba enlistada como falta gravísima en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, por existir un conflicto de intereses.

Concluyó aduciendo que el 28 de febrero de 2006, la Procuraduría Regional de Cundinamarca profirió el fallo de primera instancia, en el que se le impuso la sanción de destitución del cargo junto con la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; decisión que fue apelada y que fue confirmada por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 21 de marzo de 2006.

Normas violadas y concepto de violación

El apoderado de la parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 15, 25, 29 y 40 numeral 7; Código Disciplinario Único, artículos 4o, 6o, 9o, 17, 19, 20, 21, 150 a 175.

Como concepto de violación el apoderado del actor señaló:

Desconocimiento del debido proceso. Esto por cuanto le fue modificada de manera intempestiva el cargo y el fundamento fáctico; específicamente, porque la Procuraduría Regional de Cundinamarca la llamó a declarar en audiencia de cargos por medio del Auto del 3 de mayo de 2005, para responder por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR