Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649837565

Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Causal de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas en vigencia de la Ley 617 de 2000

La violación del régimen de inhabilidades no desapareció como causal de pérdida de investidura con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, criterio este que la Sala prohíja por resultar análogo al caso bajo examen. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-987/07 precisó que la interpretación realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto a que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados es razonable y, por lo tanto, no ha incurrido en una vía de hecho. […] Aunado a todo lo dicho se tiene que la Sala, en un reciente pronunciamiento, encontró que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico no son recibo para variar el precedente judicial que de tiempo atrás viene aplicando esta corporación en el sentido de que la violación al régimen de inhabilidades por parte de los miembros de corporaciones públicas (diputados y concejales) constituye causal de pérdida de investidura. Al respecto se dejó claro que “las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades ver sentencia Consejo de Estado Sala Plena de 28 de julio de 2002, radicación 7177, C.P.G.E.M.M.; y de la Sección Primera de 24 de abril de 2003, Radicación 2002-1067, C.P.G.E.M.M.; de 24 de agosto de 2006, Radicación 2005-1477, C.P.R.E.O. de L.P.; de 23 de mayo de 2013, Radicación 2012-00222, C.P.M.E.G.G. y de 4 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-00249-02, C.P.G.V.A.. Y de la Corte Constitucional T-987/07.

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No está sujeta a término de caducidad / PERDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad de la acción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Al respecto, la Sala debe señalar que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para precisar que la acción de pérdida de investidura puede ser ejercida en cualquier tiempo porque así lo quiso lo el Legislador dado el carácter público y popular de la acción, sin que sea dable aplicarle el término de caducidad previsto para otras acciones. […] La Sala, en sentencia de 9 de febrero de 2012, confirmó el precedente judicial antes explicado reafirmando que la acción de pérdida de investidura puede ejercerse en cualquier tiempo aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia. […] Teniendo en cuenta la regla jurídica que de tiempo atrás viene aplicando el Consejo de Estado, se tiene que el Tribunal se equivoca al aplicar el término de caducidad dispuesto para la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002. Además de las razones expuestas en los precedentes judiciales traídos a colación, se tiene que el criterio al que acude el tribunal para justificar la aplicación de la caducidad en los asuntos de pérdida de investidura ofrece serias dudas argumentativas. Según la primera instancia, se justifica que la pérdida de investidura esté sujeta a un término de caducidad ya que existen otras acciones de naturaleza pública que sólo pueden ser ejercidas dentro un término establecido. Tal aseveración no puede ser tenida como una razón suficiente y válida toda vez que desconoce que la consagración del término para ejercer el derecho de acción (caducidad) obedece a la libertad de configuración normativa del legislador y no a la naturaleza pública de la acción, habida cuenta de que esta característica no corresponde, en estricto sentido, a su intemporalidad sino a su objeto, el cual apunta a salvaguardar el interés general (ordenamiento jurídico en abstracto, derechos colectivos, e.t.c.) y no derechos subjetivos.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de 4 de mayo de 2011, Radicación 2010-00713, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; y de 9 de febrero de 2012, Radicación 2011-00267, C.P.M.E.G.G..

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Por vínculo de matrimonio con alcalde / AUTORIDAD POLITICA – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR VINCULO MATRIMONIAL CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD – El municipio hace parte de la circunscripción electoral del departamento / CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES – Integración

Demostrada la calidad de diputada de la demandada y el vínculo matrimonial que existe entre ella y el señor C.G.T.R., corresponde establecer si éste último ejerció como alcalde del municipio de Puerto Colombia dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Diputada de su cónyuge, esto es, dentro del periodo inhabilitante que para este caso estaría comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, en razón a que la elección se llevó a cabo en esta última fecha tal y como se desprende del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 14 del cuaderno número 1 del expediente. En el expediente está demostrado que el señor C.G.T.R. fue elegido Alcalde del municipio de Puerto Colombia –Atlántico para el periodo 2001-2003, del cual tomó posesión el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 20), es decir, que fungía como alcalde dentro del periodo inhabilitante. […] De lo anterior se colige que la inhabilidad en estudio se configura plenamente como quiera que el municipio hace parte de la circunscripción electoral del departamento. Al respecto es importante destacar que la inhabilidad pretende impedir que el candidato, haciendo uso de la autoridad que ostentan sus familiares o parientes, influya sobre sobre los ciudadanos, alterando la libertad en que debe ejercerse el derecho al sufragio y el principio de igualdad que debe irradiar la contienda electoral. En el proceso se encuentra demostrado que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Diputados del Atlántico, que lo fue el 26 de octubre de 2003, el cónyuge de la demandada ejercía autoridad civil y política en el municipio de Puerto Colombia ya que era su alcalde, lo cual conduce a afirmar, sin ningún grado de duda, que se la señora M.P.V.H. violó el régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometida. Lo visto lleva a la Sala a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la Diputada demandada, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se citan las sentencias Consejo de Estado Sala Plena de 20 de febrero de 2012, Radicación IJ 2010-00063, C.P.S.B.V. y de 4 de agosto de 2015, Radicación 2013-00070, C.P.L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO / LEY 134 DE 1996 – ARTÍCULO 188 / LEY 134 DE 1996 – ARTÍCULO 189

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano F.J.M. presentó demanda de pérdida de investidura de la Diputada M.P.V.H. de la Asamblea Departamental del Atlántico, elegida como tal para el periodo constitucional 2004-2007, por la causal prevista en el artículo 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, y en su lugar, y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la Diputada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00652-01(PI)

Actor: F.J.M. PUENTE

Demandado: M.P.V.H.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala, luego de que fuera negado el proyecto presentado por la doctora M.C.R.L., el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 4 de septiembre de 2014, que negó la pérdida de la investidura de la ciudadana M.P.V.H. como Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período 2004-2007.

  1. ANTECEDENTES

    1.1- LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES

    El ciudadano F.J.M.P. acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura de la Diputada M.P.V.H., elegida como tal para el periodo constitucional 2004-2007.

    1.2.- Hechos que fundamentan la demanda.

    Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así:

    1.2.1.- El 20 de junio de 1990, el señor C.G.T.R. contrajo matrimonio con la señora M.P.V.H.[1].

    1.2.2.- El señor C.G.T.R. ejerció y ostentó el cargo de Alcalde del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), durante el período 2001-2003[2].

    1.2.3.- En los comicios de octubre de 2003, la ciudadana M.P.V.H., resultó elegida Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período constitucional 2004-2007.

    1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos

    1.3.1.- Se imputa a la demandada la causal prevista en el artículo 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política.

    1.3.2.- Según lo estima el actor, la señora M.P.V.H. se encontraba inhabilitada para ser elegida como Diputada del Departamento del Atlántico conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que fungió como primera dama del municipio de Puerto Colombia, en su calidad de cónyuge del señor C.G.T.R., dentro del periodo inhabilitante.

    1.4.- Contestación de la demanda

    1.4.1.- La demandada, a través de...

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