Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00956-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837705

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00956-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL / NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE RECURSOS / CONTEO DEL TERMINO PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE EL AVISO CITADO / NOTIFICACION POR EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / ADICION DE INGRESOS EN EL IVA / DESCUENTOS EFECTIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / REGISTRO CONTABLE DE LOS DESCUENTOS A PIE DE FACTURA / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENVASES / DESCUENTO EN EL SUMINISTRO DE ENVASES

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 454 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-0095601 (17776)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 11 de julio del 2001, CROWN COLOMBIANA S.A, en adelante CROWN, presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 2 del 2001, que fue corregida el 26 de septiembre del 2001[2] para disminuir el saldo a favor de $5.957.114.000 a $5.894.993.000.

Previos requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000003 de 2 de febrero de 2005[3], por la cual adicionó como ingresos brutos la suma de $906.098.000 que CROWN había declarado como descuento. En consecuencia, incrementó el impuesto a pagar y disminuyó el saldo a favor a $5.459.227.000. Además, impuso sanción por inexactitud de $268.164.000[4].

Por Resolución 310662005000098 de 19 de diciembre de 2005, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión[5].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CROWN COLOMBIANA S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

  1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia.

  2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mi representada presentada sobre el segundo (2) bimestre del año 2001 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.

    SUBSIDIARIAS

  3. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Segundo (2) Bimestre de 2001 la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

  4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Segundo (2) bimestre de 2001, ni la sanción que por inexactitud se impuso”[6].

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    - Artículos 6, 83, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política.

    - Artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683, 730, 732, 734, 742 y siguientes del Estatuto Tributario.

    - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

    - Artículos 9, 19 y 20 del Decreto 468 de 1990.

    - Artículo 52 de la Ley 863 de 2003.

    - Artículo 5 del Decreto 1372 de 1992.

    Como concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

    Notificación irregular del acto que resolvió el recurso de reconsideración

    La Administración desconoció los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, al igual que la sentencia C-096 de 2001 y la Circular DIAN 37 de 28 de febrero de 2001, pues la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración no se practicó en debida forma.

    Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta que el aviso para efectuar la notificación personal fue recibido por la actora el 26 de diciembre de 2005, motivo por el cual los diez días hábiles para la notificación personal empezaban a correr el 27 de diciembre de 2005. Sin embargo, la DIAN contó el término a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación (21 de diciembre de 2001).

    Como consecuencia de lo anterior, la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debió surtirse el 24 de enero de 2006 y no el 19 de enero de 2006, como lo hizo la DIAN. Por tanto, al no haberse notificado en debida forma el acto que agotó la vía gubernativa, lo hace inoponible y se configura el silencio positivo administrativo positivo por falta de notificación del acto dentro del término legal.

    Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas

    CROWN y Bavaria S.A celebraron un contrato de compraventa de maquinaria y equipo con promesa de suministro exclusivo para fabricar y entregar envases y tapas de aluminio, por US$4.500.000. Ese valor se pagaría así: US$2.000.000, a la suscripción del contrato de suministro prometido y US$2.500.000, a la entrega de la maquinaria y equipo objeto del contrato de compraventa.

    En el contrato de suministro, CROWN se obligó a vender en forma exclusiva a Bavaria S.A, la totalidad de los envases y tapas de aluminio que requiera en Colombia durante 10 años. Además, se pactó que la actora otorgaría a Bavaria un descuento especial, no sujeto a condición, sobre los primeros 1.600.000.000 de envases facturados durante la vigencia del contrato, descuento que se acordó en US$5.3125 sobre el valor a facturar por cada millar y que no podía exceder de US$8.500.000 durante los 10 años.

    En el contrato de suministro no se pactó cláusula alguna sobre posibles incumplimientos del contrato ni que la demandante fuera deudora de Bavaria por los US$8.500.000 o la parte proporcional, en caso de incumplimiento.

    De acuerdo con las actas de las juntas directivas de CROWIN y Bavaria, el descuento sólo se otorgaría si ésta adquiría los 1.600.000.000 envases de aluminio. En caso contrario, no.

    A medida que Bavaria o sus vinculadas, compraban los envases de aluminio, CROWN registraba en la contabilidad el ingreso y el descuento correlativo, que en el bimestre 2 de 2001 fue de $906.098.000. Este descuento disminuyó la base gravable de IVA y generó un menor impuesto a cargo de $144.976.000, lo que motivó la adición de ingresos de la DIAN.

    Los descuentos efectivamente otorgados se reflejaron en la contabilidad porque se vendieron los envases, pero el acuerdo de descuento por US$8.500.000 no podía registrarse contablemente por cuanto era una mera expectativa. Bavaria tampoco registró una cuenta por cobrar ni ningún ingreso, lo que demuestra que el contrato de suministro, que contiene la cláusula de descuento, es plenamente válido.

    La DIAN desconoció la existencia del descuento porque, a su juicio, la venta de la maquinaria y equipo se hizo por US$13.000.000. Sin embargo, de haberse realizado la venta por ese valor, CROWN y Bavaria habrían reflejado esa operación en sus contabilidades.

    Si bien el total de la negociación ascendió a US$13.000.000, esto no quiere decir que se hubieran adquirido bienes por dicho valor. Por tanto, la DIAN violó los artículos 447 y 454 del E.T. pues consideró que la demandante adquirió maquinaria y equipo y una exclusividad por US$13.000.000, de los cuales, en su criterio, pagó US$4.500.000 en efectivo y el supuesto saldo de la obligación, esto es, US$8.500.000 mediante el otorgamiento de descuentos en ventas, suma que, según la Administración, no constituía un descuento sino un pasivo a cargo de CROWN, que se iba pagando a medida que Bavaria le compraba los envases de aluminio.

    Asimismo, la Administración desconoció los contratos, las actas de las juntas directivas, los certificados de revisor fiscal y los registros contables de CROWN y Bavaria, por lo cual violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dado que apreció erróneamente las pruebas.

    El descuento acordado en el contrato de suministro no hace parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, pues de acuerdo con el artículo 454 del Estatuto Tributario, no forman parte de la base gravable los descuentos efectivos, pues, además, se acostumbran normalmente en este tipo de operaciones comerciales y el porcentaje del descuento comparado frente a las ventas (13.5%), resulta normal en el mercado para esta clase de negocios.

    Igualmente, los descuentos no forman parte del precio del contrato de compraventa de maquinaria y equipo, pues se otorgaron sobre las compras periódicas de tapas y envases.

    Sanción por inexactitud

    La actora...

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