Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2014
Fecha | 25 Noviembre 2014 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Sentencia |
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS / DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO / TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO PAGADO EN FORMA INDEBIDA / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / DECRETO 523 DE 1999 - ARTICULO 237 DEL MUNICIPIO DE CALI
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00771-01(19144)
Actor: CORPORACION COLEGIO COLOMBO BRITANICO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de 10 de junio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló el acto administrativo presunto negativo, en relación con la solicitud de devolución de las sumas pagadas por la demandante por concepto del impuesto de industria y comercio por los bimestres I al VI del año 2000 y por los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004.
1 ANTECEDENTES
El Colegio Colombo Británico presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres primero al sexto del año 2000 y por los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, en las cuales incluyó ingresos obtenidos por la actividad de educación privada.
El 31 de diciembre de 1999, el Concejo de Santiago de Cali expidió el Acuerdo Municipal 57 de 1999 que, en su artículo 2º reclasificó los servicios educativos privados del código 307 “las demás actividades de servicios” con una tarifa del 11 por mil, al código 305-02 “servicios educativos privados” con una tarifa del 3.3 por mil.
El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, decretó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Cali, norma que establecía la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad denominada «servicios educativos privados».
En sentencia 14170 del 25 de septiembre de 2006, el Consejo de Estado confirmó la nulidad del artículo 2º mencionado, al considerar que la actividad educativa privada no estaba gravada con el impuesto de industria y comercio y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del mismo acuerdo, los servicios educativos están exentos del ICA.
Con fundamento en la anterior decisión, el colegio, en escrito radicado el 15 de abril de 2008, solicitó la devolución del pago realizado por concepto del impuesto de industria y comercio por los períodos gravables antes citados, más los intereses moratorios.
La entidad demandante indicó que a la fecha de presentación de la demanda, 14 de agosto de 2009, la Administración no había dado respuesta a su solicitud, por lo que había operado el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Esta afirmación no fue controvertida por el municipio.
LA DEMANDA
El Colegio Colombo Británico solicitó “que se declare nulo, por ser contrario a la Constitución y a la Ley, el acto ficto negativo surgido porque el Municipio de Santiago de Cali no resolvió en tiempo la solicitud de devolución que por el impuesto de Industria y Comercio Bimestres I al VI del año 2000 y años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, presentó el 15 de abril de 2008 la CORPORACIÓN COLEGIO COLOMBO BRITÁNICO, en cuantía de $169.527.000”.
Solicitó que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se restablezca en su derecho a la Corporación ordenando lo siguiente:
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Que el Municipio de Cali devuelva a la Corporación las sumas que pagó indebidamente por los periodos antes señalados.
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Que el Municipio de Cali cancele a la Corporación los intereses moratorios ocasionados desde el término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque conforme lo ordenan los artículos 35, 863 y 864 del Estatuto Tributario y 242 del Decreto Municipal de Cali 523 de 1999 y,
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Cancelar la radicación y archivar el expediente abierto en el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali a la Corporación Colegio Colombo Británico por la solicitud de devolución de pago de lo no debido de los periodos mencionados.Normas violadas
Los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 95-9, 150, 28, 338, 363 de la Constitución Política; 12 y 41 de la Ley 153 de 1887; 14, 25, 29, 2313, 2315 y 2536 del Código Civil; 92, 128, 237, 239 y 242 del Decreto Municipal de Cali 523 de 1999; 8º y 11 del Decreto 1000 de 1997; 683, 855 y 857 del Estatuto Tributario Nacional; 40 y 135 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997 y 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983.
Concepto de la violación
Señaló que el municipio desconoció los principios de equidad y eficiencia consagrados en la Constitución Política.
Silencio administrativo negativo
Dijo que como el 15 de abril de 2008 solicitó la devolución del pago realizado por concepto del impuesto de industria y comercio por los períodos gravables antes citados, más los intereses moratorios, sin que a la fecha de presentación de la demanda, 14 de agosto de 2009, la Administración se hubiera pronunciado, había operado el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Que, por lo anterior, se configura el acto ficto negativo con el cual se entiende agotada la vía gubernativa.
Pago de lo no debido
Indicó que la anulación del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999 determina que no había lugar a pagar el impuesto por parte del colegio; que, por lo tanto, se genera para el contribuyente el derecho a solicitar la devolución y para el municipio la obligación de devolverlo, pues de no hacerlo incurriría en un enriquecimiento sin causa.
Aseveró que los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos son ex tunc, es decir, que surgen desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al momento en que se encontraban antes de su expedición.
Añadió que para el demandante no había una situación consolidada porque al momento de solicitar la devolución no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, para solicitarla, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1999, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo.
Excepción de ilegalidad
Aseveró que el artículo 237 de Decreto Municipal 523 de 1999 establece un plazo de dos años, contados desde la fecha del pago efectivo, para solicitar la devolución. Que este plazo contradice lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional y en el Decreto 1000 de 1999, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con los artículos 4º y 12 de la Ley 153 de 1887
Que las normas del Estatuto Tributario Nacional deben ser respetadas por las normas locales, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que señala que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.
Si bien el artículo 852 del mencionado estatuto nacional contempla un plazo de dos años para presentar la solicitud de devolución de saldos a favor, esta disposición no se aplica para los pagos en exceso o de lo no debido, para los cuales la norma pertinente es el mencionado artículo 2536 del Código Civil que establece un término de cinco años.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que el colegio demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto presunto.
Silencio administrativo negativo
La parte actora no presentó el recurso de reconsideración procedente contra el acto administrativo presunto, oportunidad que hubiera permitido que el acto fuera expreso y que se agotara la vía gubernativa.
La solicitud de devolución fue extemporánea, puesto que se presentó más de dos años después de la fecha de presentación de las declaraciones tributarias, término ordenado por el artículo 237 del Decreto Municipal 523 de 1999, por lo que, al momento de la solicitud de devolución, las liquidaciones privadas ya se encontraban en firme, de conformidad con el artículo 122 del decreto municipal mencionado, que señala que las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
El municipio dio contestación a la solicitud del contribuyente mediante una resolución debidamente notificada y ahora sujeta a examen jurisdiccional.
Pago de lo no debido
Afirmó que no hay pago de lo no debido, pues este solo se genera cuando se hacen pagos por impuestos no administrados por el municipio o administrados por él pero que se hayan realizado sin cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en el momento de su cobro.
Que la Administración municipal estaba plenamente facultada para gravar a las entidades educativas privadas con el impuesto de industria y comercio, dado que el artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999 reclasificó la actividad de servicios educativos privados, que se encontraba incluida en el Código 307, al Código 305-02, con una tarifa del tres punto tres por mil (3.3%o) Servicios Educativos Privados.
La sentencia de nulidad de la precitada norma no puede afectar...
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