Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00006-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649837945

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00006-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO/ SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / TARIFAS DE LOS TRIBUTOS / CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / COMISION DE REGULACION DE NERGIA Y GAS / COSTOS MAXIMOS COMO REMUNERACION DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALUMBRADO / REPRODUCCION DE ACTO ANULADO O SUSPENDIDO

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL d) / CONSTITUCION POLITICA –ARTICULO 338 / RESOLUCION 043 DE 1995 DELA CREG / DECRETO 2424 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE (mayo 14) DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZONA BANANERA - MAGDALENA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00006-02(19173)

Actor: R.J.A.V.

Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA – MAGDALENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por R. de J.A.V. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó la pretensión de nulidad del Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, proferido por el Concejo del Municipio Zona Bananera.

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad simple, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

    “1. De manera principal.

    Que se declare que es nulo todo el Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, ‘Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al Alcalde Municipal’.

  2. De manera subsidiaria.

    En el evento que se rechace la declaración anterior, de manera subsidiaria solicito que se declare lo siguiente:

    Que son nulos los siguientes apartes del Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, referentes al impuesto de alumbrado público, cuyos textos transcribo a continuación…”

  3. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    Los apartes demandados son los siguientes[1]:

    ACUERDO No. 008

    (MAYO 14 DE 2009)

    “POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES, SE MODIFICAN Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES, AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL ALCALDE MUNICIPAL".

    EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZONA BANANERA – MAGDALENA.

    En uso de sus facultades Constitucionales – Artículo 313 numeral 4., 317, 365, 338, de la Constitución Nacional, la Ley 097 de 1913 y 084 de 1915 ambas declaradas exequibles mediante Sentencia C-504/02, artículo 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994, la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Decreto 2424 de 2006 de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía y demás normas concordantes y:

    […]

    ACUERDA

    […]

    ARTÍCULO 9º: El impuesto al servicio de alumbrado público, se cobrará mensualmente para todos los sectores y estratos, teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios:

    […]

    9.2. TARIFA APLICABLE A QUIENES NO SE LES PUEDE DETERMINAR EL CONSUMO MENSUAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

    […]

    9.2.3 EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y/O DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Empresas oficiales, privadas o mixtas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en la jurisdicción del Municipio pagarán una tarifa mensual equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).

    […]

    ARTÍCULO 10: En el evento que un mismo Contribuyente, aplique para dos (2) o más de las tarifas indicadas en este acuerdo, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por una sola de ellas, aplicándose entonces la de mayor valor”.

  4. NORMAS VIOLADAS

    El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 13 [1], 95 [9], 150 [12], 287 [3], 313 [4], 338 y 363.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 158 y 175

    Ley 142 de 1994: artículo 24.1

    Ley 136 de 1994: artículo 32 [7]

    • Ley 97 de 1913: artículo 1 [literal d)]

    • Ley 84 de 1915: artículo 1 [literal a)]

    Decreto 2424 de 2006: artículo 9.

    Resolución CREG 43 de 1995: artículo 9 [parágrafo 2]

  5. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    • Violación al principio de legalidad: Por indefinición de los elementos del tributo por parte del legislador y consecuente incompetencia del concejo municipal para fijarlos. Violación de los artículos 158 y 175 del Código Contencioso Administrativo.

    El actor adujo que este argumento de violación se refiere a todo el texto del Acuerdo 008 de 2009, y consiste en que este acto violó los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política y el artículo 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994, en la medida en que el Concejo del Municipio de Zona Bananera, sin tener competencia, estableció en el Acuerdo 008 de 2009 de manera directa y autónoma, los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

    Adujo que el fundamento legal para el cobro del impuesto de alumbrado público lo constituyen las Leyes 97 de 1913 (artículo 1 lit d) y 84 de 1915 (artículo 1,lit a).

    Que las anteriores normas se limitan a indicar que los municipios pueden crear el “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” y únicamente señalan el nombre de este tributo, pero no precisan ninguno de los elementos ni impone límites o instrucciones a las entidades territoriales.

    Señaló que el poder de imposición de los entes territoriales está sujeto a que exista una ley previa que no solo autorice el gravamen sino en la que también se señalen los hechos y los elementos que identifican o tipifican el tributo, siendo esta, precisamente, la atribución o facultad que los artículos 150 [12] y 338 de la Constitución le conceden al legislador.

    En consecuencia, al guardar silencio las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 sobre los elementos esenciales del tributo denominado “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, es evidente que el acuerdo demandado se opone a los artículos 1, 150 [12], 287 [3], 313 [4] y 338 de la Constitución Política. Por tal razón, el Concejo del Municipio de Zona Bananera carece de la facultad constitucional y legal de suplir los vacíos legales.

    • Violación subsidiaria al “principio de legalidad” por violación de la norma que autorizó el tributo (literal d), artículo 1 Ley 97 de 1913).

    Este cargo se refiere únicamente respecto del numeral 9.2.3 del artículo 9 y al artículo 10 del acuerdo demandado y se presenta en el evento que el juzgador rechace el argumento principal antes expuesto.

    Adujo que aun si se acepta la aplicación de las leyes creadoras del tributo de alumbrado público, el numeral 9.2.3 del artículo 9 y el artículo 10 del Acuerdo 08 de 2009 violan el principio de legalidad toda vez que el primero fijó los elementos del tributo por fuera de los limites contenidos en la Ley 97 de 1913. Es así como fijó unas bases gravables que más se asemejan a hechos generadores nuevos y autónomos que desnaturalizan la esencia del impuesto regulado, pero sobre todo, esta base gravable (empresas de servicios públicos domiciliarios) se configuran con fundamento en unos elementos que son ajenos al impuesto de alumbrado público.

    Que el numeral 9.2.3 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009 determina el hecho generador del tributo que se denomina de alumbrado público, pero en realidad crea un nuevo tributo, pues no define la base gravable, sino que establece hechos (ser empresa de servicios públicos domiciliarios) cuya ocurrencia genera la obligación de pagar el tributo.

    Que el artículo 10 del acuerdo acusado, al establecer la tarifa más elevada, obliga a la autoridad tributaria a aplicar hechos generadores y bases gravables violatorias de las normas superiores.

    • Violación a los principios constitucionales de equidad, igualdad y de capacidad contributiva.

    Precisó que el numeral 9.2.3 del artículo 9 y el artículo 10 del Acuerdo 008 de 2009 de Zona Bananera violaron los principios de equidad e igualdad al establecer, respecto a determinados contribuyentes, bases gravables y tarifas diferenciales sin ninguna justificación, así como el principio de capacidad contributiva, al establecer hechos generadores y bases gravables del impuesto de alumbrado público ajenos a este y que no son indicio de la capacidad de pago del sujeto pasivo respecto de un impuesto cuyo hecho imponible es el servicio de alumbrado público.

    Por otra parte, de la simple comparación de las bases gravables y de las tarifas previstas en el numeral 9.2.3 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009, con las previstas para los demás usuarios comerciales o industriales, se concluye que las personas que en el municipio de Zona Bananera sean empresas de servicios públicos domiciliarios reciben de parte de dicho ente territorial un tratamiento diferente y más gravoso al que reciben otros sujetos pasivos que ejercen actividades igualmente industriales y comerciales, sin que exista una justificación válida para ello.

    En efecto, mientras que, según se indica en otros apartes del Acuerdo 008 de 2009, un sujeto pasivo que sea usuario comercial o industrial paga el tributo con base en un porcentaje según sea su consumo real de energía eléctrica, por el contrario, resulta que según el numeral 9.2.3 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009, los sujetos pasivos que sean empresas de servicios públicos domiciliarios en el municipio de Zona Bananera pagarán el mismo tributo con base en una elevada suma fija que no obedece a un...

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