Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838201

Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / TARIFA DE LOS TRIBUTOS / COSTOS MAXIMOS PARA REMUNERAR A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / COMISION DE REGULADION DE ENERGIA Y GAS / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO A LA INDUSTRIA PETROLERA / PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 043 DE 1995 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS / DECRETO 2424 DE 2006ARTICULO 10 / LEY 143 DE 1994ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2005 (19 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 1 (Parcial) (No anulado) (Condicionado) – ACUERDO 021 DE 2007 (28 DE JUNIO) – ARTICULO 3 (Parcial) (No anulado) (Condicionado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00691-01(20103)

Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Puerto Boyacá contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso:

“1. PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones manifestadas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del artículo 3º del Acuerdo 021 de 2007, que modificó el párrafo 5º del artículo del Acuerdo 028 de 2005, únicamente respecto a la expresión: “… INDUSTRIA DEL PETRÓLEO 21%” en el entendido que esta industria pagará la tarifa señalada por dicho acuerdo para otras industrias.

TERCERO: Declarar la nulidad de la expresión “industria de petróleo 22%” señaladas en el parágrafo 5º del artículo 1 del Acuerdo 028 del 19 de diciembre de 2005, expedido por el Honorable concejo Municipal de Puerto Boyacá.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, las tarifas establecidas para el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Boyacá para todos los usuarios, se mantendrán conforme a lo señalado en el artículo 3º del Acuerdo 021 del 28 de junio de 2007, excepto de lo señalado como “INDUSTRIA DEL PETRÓLEO 21%”, expresión que se declara nula, en el entendido que la industria del petróleo pagará la misma tarifa señalada para “otras industrias” de dicho acuerdo, hasta tanto se reúna el Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá, si aún no lo ha hecho y expida el Acuerdo respectivo aplicando las normas constitucionales y legales pertinentes para la regulación del impuesto de alumbrado público y la fijación correcta de su tarifa, en especial dando aplicación a lo señalado en el artículo 363 de la Constitución Política, la Ley 143 de 1994 artículo 23 literales c, y e,; y el decreto 2424 de 1996 que regula el referido impuesto y demás normas y lineamientos jurisprudenciales indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas de instancia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones.

SÉPTIMO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

OCTAVO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor”.

ACTOS DEMANDADOS

Se demanda la nulidad de la totalidad de los Acuerdos 028 del 19 de diciembre de 2005 y 021 del 28 de junio de 2007, del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, cuyos textos son los siguientes:

ACUERDO Nº 028

DICIEMBRE 19 DE 2005

“POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y REGLAMENTA LA TASA AL

ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA - BOYACA COLOMBIA.”

El Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Nacional de Colombia, las Leyes 136 de 1994, Ley 84 de 1915, el decreto 1333 de 1986 y,

CONSIDERANDO:

“…

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Creación de la tasa: Establézcase una Tasa por el Uso y disfrute del Alumbrado Público a favor del Municipio de Puerto Boyacá, para todos los Usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.

Hecho generador: Lo constituye la prestación del Servicio de Alumbrado Público en la jurisdicción Urbana y Rural del Municipio de Puerto Boyacá, y se entenderá como el beneficio del uso común del Alumbrado Público en el Municipio.

Sujeto pasivo: Es la persona natural o jurídica, que tenga el carácter de beneficiario de este servicio en el perímetro Urbano y Rural del Municipio de Puerto Boyacá. Igualmente, serán sujetos pasivos los propietarios de los lotes urbanizables, no urbanizados o no edificados, ubicados en el perímetro urbano y rural de la ciudad.

Base gravable: La Base Gravable será el valor del consumo de Energía Eléctrica, facturada por la Empresa prestadora o comercializadora de dicho servicio a los suscriptores. Para el caso de los lotes de que trata el párrafo anterior, la base será el valor del Impuesto Predial liquidado, teniendo en cuenta el Avalúo Catastral vigente para el periodo correspondiente aplicable a los predios urbanizables no urbanizados, urbanizados, y no edificados, en los sectores urbano y rural; se liquidará y cobrará anualmente en el recibo del Impuesto Predial.

TARIFAS: Para la liquidación de la tasa del alumbrado público se tendrá en cuenta el valor del consumo de energía mensual de los usuarios, según la actividad, servicio, uso y el estrato socioeconómico del correspondiente inmueble multiplicado por los siguientes porcentajes:

TARIFAS

TIPO DE USUARIOS

ESTRATO RESIDENCIAL PORCENTAJES

1 1%

2 2%

3 3%

4 6%

5 6%

6 6%

ESTABLECIMIENTO OFICIAL 8%

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 5%

OTRAS INDUSTRIAS 5%

INDUSTRIA DEL PETROLEO 22%

ARTICULO DOS: Autorícese al Alcalde para que celebre convenio y/o contrato, para que realice el cobro y recaudo de la tasa del alumbrado público en los sectores urbano y rural.

PARAGRAFO 1: El cobro de la tasa del alumbrado público se hará teniendo en cuenta la base gravable señalada en el párrafo Cuarto del artículo primero.

PARAGRAFO DOS: Para la liquidación de la tasa del alumbrado público sobre la base de los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados de que trata el presente Acuerdo se aplicará una tarifa para el sector rural del 5% y una tarifa para el sector urbano del 20%, se liquidará y cobrara anualmente sobre el valor del impuesto predial.

PARAGRAFO TRES: los pagos de la tasa del alumbrado público se harán en forma mensual a través del recibo oficial de pago, una vez facturado el servicio de energía dentro de los días establecido como fecha límite de pago por la empresa encargada de la facturación y el recaudo, exceptuando lo estipulado en el parágrafo anterior.

ARTICULO TERCERO: la tasa lo constituirá un porcentaje sobre el valor del consumo de energía para los diferentes usos definidos en el presente Acuerdo.

ARTICULO CUARTO: Los estratos para el sector residencial y para los diferentes usos se establecerán de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO QUINTO: Regulación: La empresa seleccionada facturará el servicio del alumbrado público de acuerdo con las disposiciones de la comisión de regulación de energía y gas (CREG).

ARTÍCULO SEXTO: M. el marco fiscal para la vigencia del 2006, en el numeral 1.12 el cual quedará así:

Reglamentar el impuesto de alumbrado público a los suscriptores residenciales, comerciales, oficiales, de servicios e industriales.

ARTICULO SÉPTIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación sanción y publicación legal.

Dado en el Recinto del Honorable Concejo municipal de» Puerto Boyacá, Boyacá, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005)

ACUERDO Nº 021

JUNIO 28 DE 2007

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 028 DE 2005

DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”

El Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Nacional de Colombia, las Leyes 136 de 1994, ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, el decreto 1333 de 1986, Decreto 2424 de 2006.

CONSIDERANDO

“…ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: M0difíquese el título del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005 el cual quedará así: POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y REGLAMENTA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA-BOYACA COLOMBIA.

ARTICULO SEGUNDO: M. el párrafo primero de los considerandos del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005, el cual quedará así: Que la ley 84 de 1915 autoriza a todos los concejos del país a establecer el impuesto de alumbrado público con sujeción a la ley y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO TERCERO: M. el párrafo primero y quinto de el (sic) artículo primero de el (sic) acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005, el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO: Creación de impuesto: Establézcase un impuesto por el uso y disfrute del alumbrado público a favor del Municipio de Puerto Boyacá‘ para todos los usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.

Tarifas: Para la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público se tendrá en cuenta el valor del consumo de energía mensual de los usuarios según la clase de servicio y el Estrato Socioeconómico del correspondiente inmueble, multiplicado por los siguientes porcentajes:

TARIFAS

TIPO DE USUARIO PORCENTAJE

POR ESTRATO RESIDENCIAL

ESTRATO 1 0,5%

ESTRATO 2 1%

ESTRATO 3 1%

ESTRATO 4 1%

ESTRATO 5 1%

...

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