Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838285

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Marco normativo y recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE - Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento

Estima la Sala que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 8 de febrero de 1978 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, esto, como territorial y con posterioridad como nacionalizada, sumado al hecho de que la señora M.C.O.R. en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. (…) Estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración contaba con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. Bajo este supuesto, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora M.C.O.R. era válida para efectos de acreditar los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Se reitera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter de territorial, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00389-01(1970-13)

Actor: M.C.O.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por M.C.O. RÍOS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora M.C.O.R., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 011791 de 31 de agosto de 2010 por medio de la cual el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 23 de noviembre de 2008 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda, que la señora M.C.O.R. se vinculó al servicio docente en la Seccional Escuela Urbana de Manizales, C., a partir del 8 de febrero de 1978.

Se precisó, que a la fecha en que se presentó la demanda la accionante contaba con más de 50 años de edad, toda vez que su nacimiento se registró el 21 de noviembre de 1958.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora M.C.O.R., en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. PAP 011791 de 31 de agosto de 2010 negó la citada petición argumentando que los servicios prestados por la accionante “los años 1978, 1980 y 1981 no se tienen en cuenta toda vez que el certificado, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, no es claro ya que no indica el régimen prestacional con el cual se vinculó la peticionaria en desempeñó de sus funciones como docente.”.

Se concluyó en la demanda que, las razones expuestas en el acto administrativo contenido en la Resolución PAP 011791 de 31 de agosto de 2010 vulneran los derechos laborales y prestacionales que le asisten a la accionante, en su condición de docente oficial, al establecer un requisito extralegal para el reconocimiento de una prestación gracia de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Del Código Civil, el artículo 27.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4.

De la Ley 37 de 1993, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la administración en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los particulares, siempre está obligada a respetar y observar todas y cada una de las garantías constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precisó que, el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestación pensional a la demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que esta laboró para tal efecto y, en segundo lugar, la garantía efectiva al derecho a la seguridad social en materia pensional.

Se manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del acto demandado desconoció, sin justificación alguna, la vinculación laboral docente de la señora M.C.O.R. con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En efecto, precisó la parte demandante que, dentro de la actuación administrativa que obra en el expediente figura copia de cada uno de los actos administrativos mediante los cuales se registró la referida vinculación laboral, incluso desde 1978.

Se adujo que, la pensión gracia de jubilación solicitada por la accionante tiene la connotación propia de un derecho adquirido de naturaleza constitucional al que la administración, frente a su reconocimiento, no podía oponerle razones de conveniencia y mucho menos requisitos no previstos por...

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