Sentencia nº 70001-23-31-000-2012-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838301

Sentencia nº 70001-23-31-000-2012-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / TERMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR INFORMACION EXOGENA / INFRACCION TRIBUTARIA INSTANTANEA O CONTINUADA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

NOTA DE RELATORIA: En relación con la forma de contar el plazo cuando la información se entrega de manera extemporánea se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2012-00066-01(20085), C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: En relación con el momento en el que empieza a correr el término de prescripción en los casos en que la irregularidad sancionables no se encuentra vinculada de manera directa a un periodo gravable, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00166-01(21044)

Actor: ASOCIACION DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO: INHÍBESE la SALA para estudiar los cargos de nulidad contra el pliego de cargos No 232382010000075 de 5 de agosto de 2010 por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de esta demanda, acorde con lo manifestado en los considerandos de la presente providencia. […]”

ANTECEDENTES

El 5 de agosto de 2010, la DIAN expidió el pliego de cargos 2232382010000075, en el que propuso imponer a la actora una sanción de $368.325.000 por enviar extemporáneamente la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año 2006[2]. El pliego de cargos se notificó el 12 de agosto de 2010[3].

Previa respuesta al pliego de cargos, mediante Resolución 232412010000051 de 20 de octubre de 2010, la DIAN impuso a la actora la sanción de $368.325.000 por enviar información en forma extemporánea[4].

Por Resolución 900123 de 24 de octubre de 2011, la Administración modificó en reconsideración el acto recurrido y redujo la sanción a $296.640.000, por ser la máxima permitida[5].

DEMANDA

La ASOCIACIÓN DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la actuación administrativa conformada por el pliego de cargos No. 23238201000075 del 5 de agosto de 2010; las Resoluciones No. 232412010000051 (RESOLUCIÓN SANCIÓN), del 20 de agosto (sic) de 2010, y, 900123 del 24 de octubre de 2011; por medio de los cuales, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DE SINCELEJO – DIAN, sanciona por información exógena extemporánea a la ASOCIACIÓN DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA NIT 823.002.397-3, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($368.325.000), respectivamente, resuelve un recurso de reconsideración modificando la Resolución Sanción No. 232412010000051 del 20 de octubre de 2010 fijando la sanción en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($296.640.000).

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración de nulidad comentada, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ASOCIACIÓN DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA NIT 823.002.397-3, no está obligada al pago de la sanción fijada en la resolución No. 900123 del 24 de octubre de 2011; cuantía establecida en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($296.640.000).

TERCERA

Que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN, en costas de conformidad con la Ley 446 de 1998”[6].

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 638 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume así:

Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política, porque la Administración no tuvo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, pues no especificó los errores que reportaba el sistema en relación con algunos formularios presentados extemporáneamente.

La sanción debió cuantificarse en una forma diferente, pues no es lo mismo que el obligado presente la información extemporáneamente a que la suministre con ocasión del pliego de cargos o de la resolución sanción.

De acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, para proferir el pliego de cargos, la Administración tiene dos años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

De conformidad con la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, la demandante tenía plazo hasta el 30 de mayo de 2007 para presentar la información correspondiente al impuesto de renta del año 2006.

Como la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2007 y el 24 de abril de 2008 la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2007, los dos años para proferir el pliego de cargos vencían el 24 de abril de 2010.

No obstante, el 12 de agosto de 2010 la DIAN notificó a la actora el pliego de cargos. Por tanto, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración son ilegales por prescripción de la facultad sancionatoria, como lo ha precisado la jurisprudencia[7].

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[8]:

Al expedir el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN garantizó a la actora el debido proceso y el derecho de defensa.

No existe prescripción de la facultad sancionatoria por las siguientes razones:

De acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando el obligado a informar debe presentar declaración de renta y complementarios, el término para proferir el pliego de cargos se cuenta a partir de la presentación de la declaración por el año en el cual se incumplió la obligación de informar. Si el obligado incumplió las dos obligaciones, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

En este caso, la DIAN tenía dos años para formular el pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En consecuencia, no operó la prescripción de la sanción por no informar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal se inhibió para fallar de fondo frente al pliego de cargos porque es un acto de trámite. Además, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones[9]:

Según el artículo 18 de la Resolución DIAN 12807 de 2006 y el NIT de la demandante, esta tenía plazo para presentar la información exógena hasta el 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR