Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838385

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DECISIÓN JUDICIAL – Características. I., inimpugnable, coercible, fuerza de cosa juzgada./ ACTO ADMINISTRATIVO- Alcance “Cosa asistida”. Su resolución no es definitiva, sus consecuencias no son absolutas. Una vez ejecutoriadas pueden ser revocada o modificada por la administración / DECISIÓN JUDICIAL - çDiferencias con el acto administrativo

La función judicial soporta sus decisiones en la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, características que le otorgan a la sentencia judicial, fuerza de cosa juzgada. Mientras que la controversia de un acto administrativo particular en sede administrativa solo tiene el alcance de lo que la doctrina ha llamado: «cosa asistida», para significar que su resolución no es definitiva y que sus consecuencias no son absolutas, tan es así, que inclusive estando ejecutoriada puede ser revocada o modificada por ella misma. En conclusión, la legalidad que ampara los actos administrativos no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales para pretender que una decisión administrativa no pueda ser revisada por el Juez.

PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia. . Flagrancia. Confesión. Falta leve. Falta grave, en los casos señalados en el estatuto Único Disciplinario. En estos casos no se requiera la apertura de investigación disciplinaria por encontrarse reunidos los requisitos que permitan formular pliego de cargos

De acuerdo al artículo 175 del Código Disciplinario Único se pueden concretar las situaciones que dan lugar al trámite verbal, así: 1. En los casos de flagrancia, esto es, cuando el funcionario público es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. 2. Cuando hay confesión de la falta por parte del funcionario que la comete. 3. Cuando la falta es leve. 4. Cuando se tipifica una de las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la Ley 734 de 2002. 5. Y en todo caso, cuando al valorar si procede apertura de investigación se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

FLAGRANCIA – Configuración. Procedimiento para que se produzca. El sujeto sorprendido en flagrancia debe ser conducido ante cualquier autoridad de policía / COMISION DE DELITO POR MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL EN FRANQUICIA - Hurto de mercancía en establecimiento de comercio. Omisión del particular de conducir al disciplinado ante la autoridad hace que no opere la flagrancia

El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 define la flagrancia y el procedimiento en caso de que esta se produzca. Entre las circunstancias que la configuran se tiene que: 1. La persona sea sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona sea sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y 3. La persona sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de participado en él. Ahora bien, en el evento de que sea sorprendida la persona por un particular como en este caso según la versión del administrador del supermercado, de acuerdo al inciso del artículo 302 ídem, el procedimiento es el siguiente: «…Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación». En el sub judice no se completó el procedimiento según la versión del denunciante, porque si bien afirmó lo encontró con la espuma de afeitar y este se la entregó en la oficina, el particular no concluyó el trámite ante la autoridad, lo que de plano descarta la existencia de esta causal al no darse la aprehensión. NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de febrero de 2002, M.P., C.A.G.A..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 301

RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO DEL AUTOR DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA – Es suficiente para dictar pliego de cargos sin necesidad de agotar la etapa de investigación disciplinaria

Esta censura fue dividida por el actor en las diferentes actuaciones procesales surtidas por la Policía Nacional, resaltando en ella la inviabilidad del proceso verbal porque no fue capturado en flagrancia toda vez que la investigación se inició indeterminadamente y que solo 50 días después fue involucrado a la investigación, por lo que no se dan los presupuestos para haberse seguido el procedimiento verbal. No obstante para la Sala a diferencia del planteamiento de la demanda, sí se concretaron los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. El inciso 3º del artículo 175 del C.D.U., se aplica cuando se encuentre configurada la falta y su eventual responsabilidad, circunstancia que se cumplió en el caso bajo estudio básicamente con la denuncia y el reconocimiento fotográfico que se hizo del actor, razón por la que no prosperará el cargo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 40 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00237-00(0828-11)

Actor: A.F.M.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la demanda interpuesta por el PT. A.F.M.D. a través de apoderado, contra La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no encontrar causal que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES

El PT. A.F.M.D. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó a esta Corporación la nulidad de la sanción de primera instancia de 24 de marzo de 2009, proferida por el jefe disciplinario interno del Departamento de Policía de Guainía, por medio de la cual lo destituyó de la institución e inhabilitó para ocupar cargos públicos por quince años; la sanción de segunda instancia de 23 de abril de 2009, emitida por el Inspector Delegado Regional Siete en cuanto confirmó la destitución y modificó la inhabilidad a diez años; y la Resolución No. 01451 de 20 de mayo de 2009 por la que el Director General retiró del servicio activo al uniformado[1].

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo; condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que para todos los efectos se entienda que prestó el servicio sin solución de continuidad; y que el total de las sumas adeudadas se le reconozcan debidamente indexadas junto con los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

Basó su petitum en los siguientes,

HECHOS

Manifestó que como consecuencia del robo de una espuma de afeitar en un supermercado por valor de $13.900 de un ciudadano que al parecer era un policial, el 6 de agosto de 2008 el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Guainía ordenó indagación preliminar contra “personal por determinar”.

Posteriormente, el mismo funcionario profirió el auto de 27 de octubre del mismo año, en el que ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del patrullero como presunto responsable del hecho, y lo citó a audiencia pública que inició el 20 de marzo de 2009 y terminó el 24 del mismo mes y año con sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad especial de 15 años, por infringir el artículo 34-10 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.”[2].

Sobre el procedimiento verbal seguido, consideró que no se cumplían los requisitos sustanciales del artículo 175 incisos 1 y 4 de la Ley 734 de 2002 invocados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25 y 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 19, 92-6, 143-2 y 3, 170-3 y 4.

De la Ley 1015 de 2006, los artículos 5, 8 y 19.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84, inciso 2.

Consideró que las sanciones proferidas en el proceso disciplinario habían nacido nulas por presentar: i) vicios en el procedimiento, ii) falsa motivación, y iii) violación de la ley.

  1. V. en el procedimiento.

    -1.1.) Del auto de citación a audiencia. Por cuanto el proceso se llevó por el verbal sin que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la Ley 734 de 2002, especialmente la “flagrancia”, pues del abundante material probatorio se advierte que no fue capturado en ella, sino que la acusación surgió tiempo después, esto es, en el desarrollo de la indagación preliminar contra “personal por determinar”-50 días después-. Si la comisión de la conducta que se endilga es del tipo penal de hurto –artículo 239 del C.P.- se debieron cumplir todos los requisitos sustanciales de la norma, especialmente la configuración de la flagrancia para que el proceso disciplinario resultara adecuado[3].

    -1.2. Aplicación indebida del artículo 175 del C.D.U. Porque aplicó el inciso tercero del artículo 175 del CDU cuando la Corte Constitucional ha...

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