Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839949

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – La gestión fiscal de la entidad está a cargo de la Auditoría General de la República / AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL – Decretada respecto de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Orgánica 0008 de 2011

A través del acto acusado, el Auditor delegó la función de “conocer, tramitar y decidir las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal (ordinarios y verbales), los procesos administrativos sancionatorios y los procesos de Jurisdicción Coactiva”; esto es, la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, para la cual fue investido directamente por el Decreto Ley 272, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo de la Ley 573 de 2000, lo cual aparece, a primera vista, contradictorio de la norma superior en que se fundamenta la Resolución acusada, pues si el Decreto Ley 272 de 2000 fijó en las dependencias de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, la función de “adelantar las actuaciones administrativas” en materia sancionatoria, de responsabilidad fiscal y Jurisdicción Coactiva (artículos 23 y 25), ello no significa que tales dependencias estén revestidas de la facultad de establecer la responsabilidad, como sí lo previó expresamente el Legislador para el A. General de la República. Es cierto, como lo señala el artículo 14 del Decreto en mención, que el Auditor puede asignar “a las distintas dependencias y funcionarios de la Auditoría General de la República” las tareas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pero considerar que en virtud de ello puede delegar el ejercicio de la gestión fiscal, para que sean las dependencias del organismo las que conozcan en primera y segunda instancia de los procesos de responsabilidad fiscal, procesos administrativos sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva, es sin duda un desprendimiento de las funciones constitucionales y legales que inspiraron la consagración de la figura del Auditor en el artículo 274 Superior. Deriva de lo anterior que, un primer examen del acto acusado, de cara a las normas que se invocan como fundamento de la medida cautelar, evidencia que, en principio, el A. General de la República ya no conocería de los procesos de responsabilidad fiscal, procesos administrativos sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva que le atribuyó directamente la Ley, lo que sin duda representa una radical remoción de sus funciones como encargado de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. […] Esa distribución organizativa que ha sido adoptada mediante la Resolución acusada, no puede reemplazar o contradecir la función de la gestión fiscal que ha sido encomendada, se reitera, por la Constitución y la Ley al A. General y no a sus delegados o dependencias de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Corte Constitucional, C-499 de 1998; C-1339 de 2000, M.P.A.B.C..

SÍNTESIS DEL CASO: La ciudadana M.S.M.R., en ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Orgánica 0008 de 2011, “Por la cual se asignan competencias para adelantar Indagaciones Preliminares, Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativo Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva al interior de la Auditoría General de la República, se crea la Secretaría Común de Procesos Fiscales y se asignan funciones”, expedida por el Auditor General de la República, alegando vulneración de los artículos 6, 29, 122, 189, numeral 11, 268 y 274 de la Constitución Política; y del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000. La Consejera a cargo del proceso decretó la suspensión provisional de los artículos del acto acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 274 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION ORGANICA 0008 DE 2011 (3 de agosto) AUDITORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – ARTICULO 1 (Suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 0008 DE 2011 (3 de agosto) AUDITORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – ARTICULO 2 (Suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 0008 DE 2011 (3 de agosto) AUDITORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – ARTICULO 3 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00453-00

Actor: M.S.M. RICO

Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, “Por la cual se asignan competencias para adelantar Indagaciones Preliminares, Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativo Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva al interior de la Auditoría General de la República, se crea la Secretaría Común de Procesos Fiscales y se asignan funciones”, expedida por el Auditor General de la República.

I-. ANTECEDENTES.

La demanda.

La ciudadana M.S.M.R., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, “Por la cual se asignan competencias para adelantar Indagaciones Preliminares, Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativo Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva al interior de la Auditoría General de la República, se crea la Secretaría Común de Procesos Fiscales y se asignan funciones”, expedida por el Auditor General de la República.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La actora, en escrito separado de la demanda, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución acusada, por transgredir los artículos , 29, 122, 189, numeral 11, 268 y 274 de la Constitución Política; y 17 del Decreto Ley 272 de 2000.

A juicio de la actora, el acto acusado desconoce la función asignada al A. General de la República por los artículos 274 de la Constitución Política y 17 del Decreto Ley 272 de 2000, en relación con la determinación de la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal sobre los entes que se encuentran bajo su vigilancia y control, pues asignó la competencia para conocer, tramitar y decidir las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal (ordinarios y verbales), los procesos administrativos sancionatorios y los procesos de jurisdicción coactiva, al Director de R.F. y Jurisdicción Coactiva, en primera instancia y al Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, en segunda.

Agregó que tal disposición de funciones está reservada al Legislador y, por ello, se desconoció de manera manifiesta el principio del Juez natural, consagrado en el artículo 29 de la C.P.

Que, adicionalmente, se usurpó de forma grosera la potestad reglamentaria del Presidente de la República prevista en el artículo 189, numeral 11, de la C.P., y la del Contralor General prevista en el artículo 268, numerales 1 y 12, ídem.

  1. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

La AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar e indicó que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para su decreto.

Señaló que no está demostrado el perjuicio irremediable que se ocasiona con la expedición de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, pues al confrontarla con la Constitución y la Ley, no se observa ilegalidad alguna.

Que tampoco es posible sostener que de no acceder a la medida precautelativa, los efectos de la...

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