Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00094-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734605

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00094-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016

Fecha11 Julio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Sur Regional Antioquia, la Comisaría de Familia de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia a prevención de tribunales administrativos y Consejo de Estado. Reiteración

Como el legislador bien puede establecer una nueva competencia para determinados funcionarios judiciales, sin eliminar ni modificar la competencia que para conocer el mismo asunto había asignado previamente a otros jueces y tribunales, no existe evidencia clara ni razón lógica que lleve a concluir necesariamente que el artículo 21, numeral 16 del CGP derogó (parcialmente) o modificó alguna norma del CPACA. Lo que podría inferirse, entonces, es que la norma citada, al disponer que los conflictos que se presenten en asuntos de familia entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios puedan ser resueltos por los jueces de familia en única instancia, fue agregar una nueva competencia para conocer y resolver tales controversias, a la que ya estaba asignada al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – y a los tribunales administrativos en el CPACA. En esa medida, la competencia de las autoridades judiciales indicadas debe entenderse a prevención en relación con los asuntos en los cuales concurran, pues la ley no dispuso que la atribución de los jueces de familia fuera exclusiva o excluyente. A este respecto, debe recordarse que ni la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ni los tribunales administrativos resuelven conflictos de jurisdicción, así como tampoco conflictos que se presenten entre autoridades administrativas en el ejercicio de la función judicial. Por otra parte, los tribunales administrativos solamente resuelven los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades territoriales que pertenezcan al mismo departamento o, según el caso, que estén bajo la jurisdicción del mismo tribunal. En esa medida, si se presenta, por ejemplo, un conflicto de competencias administrativas entre una comisaría de familia y una defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el mismo podría ser conocido y resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin perjuicio de que también pueda ser conocido y solucionado por un juez de familia, en el evento de que alguna de las autoridades en conflicto lo envíe primero a dicho juez y este asuma competencia. Cabe aclarar que un mismo conflicto de competencias no podría ser remitido a la Sala y a un juez de familia, ni podría ser tramitado simultáneamente por las dos autoridades.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 21 NUMERAL 16

MEDIDAS ADOPTADAS POR JUEZ – Cumplimiento / DECISION INHIBITORIA – Por existir decisión en firme

En el caso concreto, la Sala observa que lo que realmente debe definirse es la entidad competente para dar cumplimiento a las medidas adoptadas por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí. Es importante destacar, respecto del caso particular: i) que transcurrieron los cuatro meses establecidos en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para la definición jurídica del menor, sin que se hubiera tomado decisión al respecto, por lo cual la comisaría de familia, en primer lugar, y la defensoría de familia, posteriormente, remitieron el expediente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, al configurarse la perdida de competencia y ii) que finalmente dicho juzgado determinó la condición de vulnerabilidad de JCRM y confirmó la medida provisional decretada por el ICBF, consistente en mantenerlo en un hogar sustituto. (…) Aparecen en el expediente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí en el proceso de restablecimiento del derecho, dentro de las cuales, las más importantes y que vale la pena resaltar son: (i) el auto interlocutorio mediante el que asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento a favor del niño JCRM y ii) la decisión de fondo de 18 de diciembre de 2015, por la cual se le restablecieron los derechos al referido menor de edad. Lo primero acredita que el juzgado no rehusó su competencia sino que la asumió y la ejerció, en tanto que lo segundo certifica que el juzgado ya adoptó una decisión definitiva en la actuación administrativa que originó la presente causa. (…) El proceso de restablecimiento de derechos se encuentra definido y que lo ordenado al ICBF no es la reapertura ni la continuación del proceso, sino el cumplimiento de las órdenes dadas por el juez para que se cumpla con el propósito definido por el legislador con los procesos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes. (…) La Defensoría de Familia le asigna a las órdenes dadas por el juez un alcance que no tienen (supuesta falta de definición de la situación jurídica del niño JCRM) para derivar de allí un conflicto de competencias administrativas que no existe. Lo resuelto por el juez de familia desarrolla el principio de colaboración que debe orientar las actuaciones de todas las autoridades públicas (artículo 113 C.P.) y que en el caso particular se concretan en el deber de los centros zonales del ICBF de asumir el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor del menor de edad, sin que, se insiste, esto signifique una “restitución o devolución” de competencias. (…) De manera que al haberse resuelto en forma definitiva la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de JCRM por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí el 18 de diciembre de 2015, no se cumple uno de los requisitos necesarios para que exista un conflicto de competencia administrativa, razón por la cual la Sala, siguiendo el precedente establecido sobre la materia, se declarará inhibida. En todo caso, la Sala prevendrá a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, Regional Antioquia para que en el futuro se abstenga de sostener controversias innecesarias sobre sus competencias, que únicamente van en perjuicio de los niños cuyos derechos debe amparar. Se recuerda que el sistema legal de protección de los menores de edad reprueba las remisiones injustificadas entre autoridades, conducta que puede ser objeto de sanción disciplinaria como lo prevé el Código Disciplinario Único.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00094-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL ABURRA SUR REGIONAL ANTIOQUIALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El 26 de febrero de 2015 la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Sur, Regional Antioquia, inició actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del niño JCRM[1] y, como medida provisional de urgencia, lo ubicó en un hogar sustituto[2] porque, según informó la Policía Nacional, el padrastro le tocaba sus partes íntimas y la madre maltrataba físicamente[3].

  2. El 3 de marzo de 2015 la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Sur remitió por competencia la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del niño JCRM a la Comisaría de Familia de Itagüí - Zona Norte, al considerar que por tratarse de un caso de abuso sexual en el medio familiar era la entidad a la que le correspondía continuar con dicha actuación[4].

  3. El 30 de junio de 2015 la Comisaría de Familia de Itagüí - Zona Norte declaró que el menor JCRM se encontraba en condición de vulnerabilidad permanente al lado de su familia, por lo cual ordenó mantenerlo en un hogar sustituto y remitió la actuación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que definiese la situación[5].

  4. El 21 de agosto de 2015 la Comisaría de Familia de Itagüí - Zona Norte profirió el auto No. 436, mediante el que corrigió la decisión de 30 de junio de 2015 y, además, dispuso:

    “Este Despacho se percató de que el término para definir la situación del niño, se venció el 25 de junio de 2015.

    Dicho lo anterior, se analizó la falta y se determinó que hubo un error de cálculo por parte de esta Comisaría, el cual fue completamente involuntario. No obstante, se remite el presente expediente al Juez de Familia, dada la pérdida de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006”[6]. (N. fuera del texto original).

  5. El 7 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) devolvió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia de Itagüí - Zona Norte, al considerar que el término de cuatro meses de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 no se había vencido[7].

  6. El 18 de septiembre de 2015 la Comisaría de Familia de Itagüí - Zona Norte asumió el conocimiento de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, pero de inmediato la remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “para lo de su competencia”[8].

  7. El 9 de octubre de 2015 la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Sur, Regional Antioquia manifestó que la decisión del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí se encontraba conforme a derecho, razón por la cual devolvió el proceso de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia...

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