Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734845

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables de su cumplimiento / OBLIGACION ADUANERA - Es personal / TRÁNSITO ADUANERO – Cabotaje / RÉGIMEN DE CABOTAJE - Obligaciones y responsabilidad del transportador / RÉGIMEN DE CABOTAJE - Requisitos de finalización: entrega de la mercancía, del D.T.A. y del manifiesto de carga

De ahí que el trámite de finalización del cabotaje requiera además de la entrega de la mercancía trasportada al depósito al cual vaya consignada, que el transportador o declarante entregue a la Aduana de destino, tanto la Declaración de Cabotaje como los documentos de transporte. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues así haya entregado la mercancía dentro del plazo, esto es el 7 de noviembre de 2000, para cumplir con la finalización del régimen era necesario que la DTA No. 004477 se hubiera registrado en la Aduana de Destino esa misma fecha y no al día siguiente, es decir, el 8 de noviembre de 2000. Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la declaración de incumplimiento del tránsito aduanero, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró haber entregado en la Aduana de destino la DTA y el manifiesto de carga dentro del plazo establecido, esto es el 7 de noviembre de 2000, no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas en la demanda por parte de la DIAN.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2001, Radicación 76001-23-25-000-1997-4904-01, C.P.M.S.U.A.; de 31 de enero de 2008, Radicación 13001-23-31-000-2002-00178-01, C.P.C.A.A.; de 31 de julio de 2008, Radicación 76001-23-31-000-2000-01901-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; de 6 de mayo de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2002-00333-01, C.P.M.C.R.L.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 356 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 375 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 379 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 512 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00959-01

Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.- ACES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN -Dirección Seccional de Aduanas de Medellín- contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 25 de octubre de 2011, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.- ACES por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 4 de marzo de 2002 la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 83A11064-1819 de 25 de julio de 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Medellín- declaró responsable a ACES S.A. por incumplir con el término para finalizar el tránsito aduanero fijado por la Aduana de partida el 2 de noviembre de 2000 y ordenó hacer efectiva la póliza No. 1999131349 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A.

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 8311072A-3192 de 31 de octubre de 2001, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Medellín- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

    1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN a declarar que la actora no incumplió obligación alguna y que, en caso de haberse pagado la sanción impuesta, se condene a la DIAN a pagar la suma de siete millones ochocientos tres mil pesos m/cte. ($7.803.000,oo) a título de daño emergente, debidamente actualizada conforme el IPC más el 6% desde el día en que se abone a la DIAN la suma mencionada hasta el día en que se reembolse la suma pagada por lucro cesante.

    1.2. Hechos

    El 2 de noviembre de 2000, la DIAN –Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá- autorizó a AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. -ACES S.A.- según la DTA No. 004477, el transporte de la mercancía consistente en “155 KGR MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN DE MEDICAMENTOS NO RESTRICTO CLARITROMICINA», desde Bogotá hasta Cali como Aduana de Destino y fijó el 7 de noviembre de 2000 como plazo máximo para su realización.

    El 4 de abril de 2001, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera –Administración Especial de Aduanas de Bogotá- informó mediante oficio 047-074-390 al Jefe de la División de Fiscalización Aduanera –Administración de Medellín-, que la mercancía descrita en la DTA 0014289 de 2 de noviembre de 2000, no llegó dentro del plazo autorizado.

    Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1107020012110439031568 de 31 de mayo de 2001, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera –Administración de Medellín- propuso sancionar a AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. -ACES S.A.- con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la infracción aduanera descrita en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, esto es, incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de partida.

    La Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Medellín- mediante Resolución 83A11064-1819 de 25 de julio de 2001, declaró responsable a la actora por incurrir en la infracción aduanera descrita en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, esto es, incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de partida, e impuso una multa equivalente a la suma de siete millones ochocientos tres mil pesos ($7.803.000,oo).

    Por Resolución 8311072A-3192 de 31 de octubre de 2001, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Medellín- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 389, 476 y 497 del Decreto 2685 de 1999 y 348 de la Resolución Nº 4240 de 2000, por falsa motivación y violación al principio de legalidad.

    Para la actora, los actos acusados fueron falsamente motivados, toda vez que la DIAN sancionó a la actora sin tener en cuenta que en el caso presente se trató de una operación de cabotaje, es decir, traslado de mercancías sin nacionalizar, la cual está regulada en el artículo 348 de la Resolución Nº 4240 de 2000, que dispone que la modalidad de cabotaje finaliza con la entrega de la Declaración junto con los documentos soporte en la aduana de destino y entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada.

    En el caso presente, pese a que ACES S.A. presentó la carga y sus documentos soporte el 7 de...

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