Sentencia nº 68001-23-15-0000-2003-00662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735273

Sentencia nº 68001-23-15-0000-2003-00662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Afectación del derecho de dominio sobre predio denominado el Mejico

AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INCORA

Para determinar si operó o no la caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto es necesario para la Sala establecer la fecha a partir de la cual se consumó, acaeció o pudieron tener conocimiento razonable del hecho, omisión u operación administrativa los demandantes, en aras de lo cual se procederá al análisis del acervo probatorio con estos fines, sin que ello implique un juzgamiento de fondo del asunto. (…) Con base en el análisis contrastado, crítico y en conjunto de los anteriores medios probatorios, la Sala puede concluir que los demandantes tenían conocimiento de la existencia del proceso judicial que cursaba ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá desde el 27 de septiembre de 1999, y que afectaba el predio “Méjico” y las parcelaciones que de este se realizaron, una de las cuales fue adquirida por los actores, momento en el cual cursaron derecho de petición ante el INCORA para conocer de los trámites y gestiones adelantadas ante el mencionado despacho judicial para lograr sanear el predio adquirido, y sobre el que pesaba la inscripción de una demanda, que luego el 21 de diciembre de 2000 se concretó, según el certificado de tradición y libertad examinado, en la cancelación ordenada por el mismo Juzgado de todos los registros [anotación 6] de la sucesión correspondiente a R.T.R., entre los que se encontraba la adquisición por parte de M.M.R. de Torres y las de los demandantes, de manera que con total claridad y bajo las anteriores pruebas la Sala puede concluir que los actores en el mejor de los casos conocían de las limitaciones al dominio de su predio desde el 27 de septiembre de 1999 por lo menos, y en el peor de los casos desde el 21 de diciembre de 2000, por lo que tenían hasta el 21 de diciembre de 2002 para haber ejercido oportunamente la acción de reparación, lo cual no ocurrió, y que lleva a la Sala a confirmar, con base en esta motivación, la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-0000-2003-00662-01(32411)

Actor: MARCO FIDEL VARGAS ACEVEDO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto. Caducidad de la acción de reparación con ocasión de procedimientos administrativos de adjudicación agraria – Falta de legitimación por pasiva del INCORA en liquidación.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la cual se resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2003 por M.F.V.A., E.D.A., L.N.C., J. de la C.A.C., M.O.G.Q., R.C., L.A. de C., R.A.A., F.S.P., F.E.A.P. y G.C.A.; por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA [Fls. 79-88, C1], para que se declarara la responsabilidad patrimonial de esta por los perjuicios ocasionados a los demandantes “por las graves omisiones y hechos administrativos, consistentes en haber dado visto bueno para que se adjudicara por venta hecha por la señora M.M.R. DE TORRES, el predio rural denominado MEJICO, ubicado en la vereda La Bejuca del municipio de Oiba”.

    Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a las mismas entidades públicas a la reparación de los perjuicios ocasionados materiales y morales [subjetivos y objetivados, actuales y futuros], los cuales se estimaron en la suma de mil seiscientos setenta y dos millones quinientos once mil ochocientos pesos ($1.672.511.800.oo).

    Lo anterior se fundó en los siguientes hechos: (1) el día 15 de mayo de 1992, la señora M.M.R. de Torres ofreció en venta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA- Seccional Santander, el predio denominado MEJICO, ubicado en el Municipio de Oiba – Santander, inmueble rural con una extensión superficiaria de 117 hectáreas, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 321-004.116 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo del Socorro; (2) posteriormente, el 22 de mayo de 1992 se envió la propuesta por parte del señor W.Q.L., Coordinador zona de Desarrollo del INCORA VELEZ, a la D.M.G. de Sabogal, Jefe Sección Adquisición y Donación de Tierras INCORA BUCARAMANGA; (3) el predio a parcelar por el Estado, reunió los requisitos para adelantar el programa de Reforma Agraria, según conclusión del informe técnico correspondiente al predio MEJICO, de septiembre 10 de 1992, adelantado por funcionarios del INCORA, W.Q.L. y L.M.C., de visita realizada al predio el día 20 de agosto de 1992; (4) el 20 de octubre de 1992, el señor R.L.B., coordinador de cálculo y dibujo de la regional Santander del INCORA, realizó la redacción de linderos del predio citado; (5) el 15 de abril de 1996, la señora M.M.R. de Torres, se inscribió en el registro inmobiliario regional que al efecto lleva el INCORA, donde ofreció su predio denominado MEJICO, al INCORA SANTANDER, anexando para ello, copia de la correspondiente escritura pública y de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; (6) por medio de Acta de 30 de mayo de 1996, se practicó la visita y examen al predio citado, por los funcionarios del INCORA, B.E.G. y G.A.S., donde además se suscribió el informe técnico de rigor; (7) el predio fue declarado apto para el programa de Reforma Agraria, según conclusión del concepto técnico de fecha junio 3 de 1996, expedido por los funcionarios del INCORA que realizaron la visita y examen precitados; (8) el 21 de junio de 1996, según concepto de la doctora M.G. de Sabogal, Jefe de la Sección Jurídica Regional Santander, se concluyó que no existía ningún gravamen sobre el predio y se determina que la negociación es viable; (9) el 5 de julio de 1996 se autorizó por parte de la señora M.M.R. de Torres, la práctica del avalúo comercial de la finca MEJICO, ante el IGAC o FEDELONJAS; (10) el 6 de agosto de 1996 se practicó visita a la finca en mención por parte de funcionarios de FEDELONJAS para el correspondiente avalúo, el cual se estimó en la suma de $128.917.300.oo; (11) el 18 de septiembre de 1996 se realizó la mesa de concertación entre seleccionados y propietaria, con la presencia de funcionarios de INCORA, donde se llegó al acuerdo sobre el precio de la finca MEJICO en la suma de $118.000.000; (12) el 11 de diciembre de 1996 se suscribió la escritura pública Nº 414 de la Notaría Única del Círculo de Oiba, Santander, donde se consagró la compraventa de la finca MEJICO, de parte de la señora M.M.R. y a favor de Torres a M.F.V.A. y otros, todos ellos beneficiarios escogidos por el INCORA; (13) el 16 de diciembre de 1996 se registró la correspondiente escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo del Socorro – Santander, mediante los números consecutivos: 321-0031050 a 3231-0031056; (14) los demandantes se constituyeron entonces en titulares inscritos y poseedores del predio en cuestión, “hasta que mediante anotación de fecha 21 de diciembre del año 2000, realizada a folio de matrícula inmobiliaria número 321-31050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo del Socorro, se cancelan los registros del derecho de dominio” hasta entonces en cabeza de los demandantes [fls.79 a 88 c1].

    Determinadas las pretensiones y los hechos en la demanda se revisa la actuación procesal desplegada en la primera instancia.

  2. Actuación procesal en primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto de 19 de agosto de 2003 [fl. 91 c1], la que fue notificada mediante estado del 29 de agosto de 2003 y fijada en lista el 6 de noviembre de 2003 [fl.94 c1].

    El Instituto Nacional de la Reforma Agraria – INCORA, no presentó escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el término de fijación en lista, se abre el proceso a pruebas por medio de auto del 11 de agosto de 2004 [fls.97-98 c1]. La referida providencia dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y así mismo decretó la práctica de la inspección judicial sobre el predio “MEJICO” de conformidad con lo solicitado por la parte actora, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba. De otro lado, en lugar de decretar la inspección judicial solicitada a los archivos del INCORA- Regional Santander, dispuso oficiar a la referida entidad a fin de que remitiera copia auténtica, completa y legible, de todos los documentos relacionados con el proceso de parcelación del inmueble “MEJICO”.

    Vencida la anterior instancia procesal se corrió traslado a las partes por auto de 10 de diciembre de 2004 [fl.304 c1], por término común, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

    El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fl.305 c1] reiterando lo afirmado en la demanda, aunando que la entidad demandada no hizo uso de su facultad de contestar la demanda, y que “así las cosas, hasta el presente momento procesal, no se ha desvirtuado con el acervo probatorio recaudado, los...

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