Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735665

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION- Régimen de transición. Aplicación. Requisitos son los exigidos por el régimen anterior al que se encuentren afiliados

Como se observa el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece una prerrogativa para los afiliados, consistente en que ante el cambio de legislación, éstos bajo el cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE CONGRESISTAS –Régimen de transición. Beneficia a quienes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y del Sistema de seguridad Social en Pensiones tuvieran la calidad de congresista

Aunque el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se le aplica vía transición no puede ser el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta no era la norma que se le aplicaba. Así, lo solicitado en la demanda, desconoce la finalidad del establecimiento del régimen de transición como medida de protección para los afiliados ante un tránsito normativo, pues el demandante antes del 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que no tenía esa condición, dado que fue elegido R. a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, del 2002 al 2006. Visto lo anterior, determina la Sala que no asiste la razón al actor al afirmar que es beneficiario del régimen especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993, pues como ya se indicó, solo adquirió la condición de R. a la Cámara por el periodo 2002 al 2006, mucho tiempo después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 y de la Ley 4 de 1992, el 18 de mayo de 1992 (fecha en fue promulgada) norma que en el artículo 17 previó la creación de un régimen especial para congresistas, que se concretó en el Decreto 1359 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P., G.E.G.A., R.. 2045-07 sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P., G.E.G.A., R.. 1473-08.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1354 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 1354 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1354 DE 1993 – ARTICULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 19 DE 1987 – ARTICULO 1

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Régimen de transición. No aplicación del principio de favorabilidad .Aplicación del régimen de especial de la Fuerza Pública

El principio mínimo fundamental de favorabilidad en materia laboral está previsto en el artículo 53 de la Constitución Política como la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; sobre éste ha considerado la jurisprudencia constitucional que en su acepción en sentido estricto se refiere a la norma más ventajosa para el trabajador, cuando el operador jurídico tiene dudas sobre dos normas vigentes aplicables al momento de causarse el derecho. En este orden, en el caso bajo análisis, establece la Sala, que no se dan los presupuestos para que proceda la aplicación del principio de favorabilidad, como quiera que no existe duda sobre la normatividad en materia pensional que rige la situación del demandante, pues como ya se concluyó, es beneficiario del régimen especial de la fuerza pública, al estar cobijado por el régimen de transición regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional, sentencia T-435-14, M.P., L.G.G.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00584-01(1718-08)

Actor: J.E.C.A.

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.E.C.A. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante F..

ANTECEDENTES

El señor J.E.C.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos dictados por Fonprecon, contenidos en las Resoluciones No. 2398 del 18 de diciembre de 2006, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación como R. a la Cámara, conforme al régimen especial para congresistas, y No. 0023 del 12 de enero de 2007, que al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional.

Solicitó igualmente que se declare la invalidez de la afiliación realizada por el actor al fondo privado de pensiones SKANDIA, el mes de diciembre de 2003, que en consecuencia los aportes realizados éste se entiendan hechos al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada, reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación del actor, desde el 20 de julio de 2006, cuando se retiró del servicio, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios, como Representante a la Cámara.

Así mismo solicita que la condena se ajuste conforme al IPC en aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, que se ordene el pago de los intereses moratorios y que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Indica que el señor J.E.C.A. prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 35 años, 4 meses y 18 días, donde alcanzó el grado de Brigadier General de la República

Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció al actor, una asignación de retiro.

Explica que el demandante fue elegido R. a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional del 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006.

Anota que al momento de tomar posesión del cargo de congresista, se afilió al fondo de pensiones privado SKANDIA, que pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Agrega que en el mes de septiembre de 2002 se trasladó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Adiciona que nuevamente se trasladó a SKANDIA del mes de octubre de 2002 a enero de 2003.

Explica que como el 29 de enero de 2003 entró en vigencia la Ley 797 de 2003, (que modificó el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993) y permitía a los afiliados escoger el régimen pensional, entonces el actor optó por “regresarse al de prima media con prestación definida a cargo del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en donde permanece hasta el 30 de noviembre del 2003; esto es, permanece luego de haber hecho la escogencia del régimen de pensiones de su preferencia por espacio de 10 meses” (fl. 14).

Agrega que “de nuevo y por desinformación” se traslada nuevamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, fondo de pensiones privado SKANDIA, de diciembre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2006.

Anota que fue inducido en un error y que F. incurrió en una irregularidad al permitir que sin haber cumplido los 5 años que debía permanecer allí se trasladara nuevamente a SKANDIA en el mes de diciembre de 2003, por esta razón solicita ante la jurisdicción que sus aportes por pensión se hagan a F. como lo había escogido en febrero de 2003, amparado en el período de gracia previsto en la Ley 797 de 2003.

Expresa que el actor presentó el 18 de septiembre de 2006, la solicitud de reconocimiento pensional “pidiendo se tuviera en cuenta no solo el período servido en el Congreso de la República, sino el tiempo servido en el Ejército Nacional” (fl. 14).

Manifiesta que según la Resolución No. 2976 del 13 de septiembre de 2006, cuando F. le otorgue la pensión de jubilación demandada, se extingue la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Expresa que la entidad accionada a través de la Resolución No. 2398 del 18 de diciembre de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación basándose en que, el 19 de julio de 2002, el actor se trasladó a un fondo de pensiones privado, SKANDIA, en el que debía permanecer 3 años.

Agrega que contra este acto administrativo presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 0023 del 12 de enero de 2007, que confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional, dado que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1 de diciembre de 2003, es decir, antes del 29 de enero de 2004, fecha anterior al vencimiento del período de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003, de modo que estaba obligado a permanecer en ese régimen por lo menos 5 años, hecho que torna en inválido el traslado que realizó al régimen de prima media con prestación definida, del 1 de junio al 19 de julio de 2006.

Explica que en la Resolución No. 0023 del 12 de enero de 2007 se concluye que al ser inválido el...

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