Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-03935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735953

Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-03935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad a ciudadano para rendir indagatoria. Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para rendir indagatoria. Decreto 2700 de 1991

La Sala reitera que una vez el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que se ha constituido en un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe repararlo en todas sus facetas, pues desde una perspectiva garantista, la privación injusta de la libertad no sólo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su cumplimiento sea intramural; sino también, cuando se ordena la detención domiciliaria , o cuando la medida de aseguramiento establece restricciones para salir del país o cambiar de domicilio (…) Cabe reiterar que tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, independientemente del hecho dañino, es decir, al margen de si la restricción de la libertad se produjo como resultado de la imposición de una medida de aseguramiento, o de la imposición de una condena, o como consecuencia de una captura, lo cierto es que, según el precedente de esta Corporación, el criterio de imputación de responsabilidad será la falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando ésta se encuentre debidamente probada. Sin embargo, podrá acudirse al régimen objetivo, en caso de que se demuestre alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; o en caso de que la providencia absolutoria, o su equivalente, se profiera en aplicación estricta del principio de in dubio pro reo. Claro está, de probarse que la persona detenida, por dolo o culpa grave, dio lugar a la medida que generó la restricción de su libertad, el hecho exclusivo de la víctima podrá operar como eximente de responsabilidad para el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA RELATORIA: En relación con el error judicial como violación al deber judicial de proferir resoluciones conforme a derecho, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15989

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO. Daño antijurídico. Requisitos / DAÑO ANTIJURIDICO - Por privación injusta de la libertad

La Sala reitera que éste, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Así las cosas, el daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal. (…) Una vez el juez logra verificar la existencia del daño, le corresponde determinar la naturaleza del mismo, esto es, analizar si es posible calificarlo como antijurídico o injusto. (…) En los eventos en los que se demande al Estado por privación injusta de la libertad, como en el sub lite, se estará ante un daño antijurídico cuando efectivamente se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, es decir, que la libertad de una persona fue restringida por un período de tiempo cuando no tenía por qué soportarlo. (…) La captura de una persona no puede ir en contra de las garantías establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política; por lo tanto, solamente podrá proceder mediante mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente, salvo los casos de captura en situación de flagrancia, o de la captura administrativa; y por motivos previamente definidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 /CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 375 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 376 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 397 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 329 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 438 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 439 / CODIGO PENAL - ARTICULO 29 / CODIGO PENAL - ARTICULO 40 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTICULO 220 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTICULO 349

NOTA DE RELATORIA: Decisión adoptada por la Sub-Sección C con salvamento de voto del consejero E.G.B. y aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De la Hoz. En relación a indemnización de los daños antijurídicos causados por el Estado en cumplimiento de sus deberes jurídicos, ver sentencia de 9 de febrero de 1995, exp. 9550

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2013).

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03935-01(22423)

Actor: J.M.C.V.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que declaró la responsabilidad del Estado así[1]:

“1º.- Declárese a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios morales causados al señor J.M.C.V. por la privación injusta de la libertad.

  1. - Como consecuencia de lo anterior se condena a la Fiscalía General de l a Nación a cancelar al señor J.M.C.V., por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, de mil (1000) gramos oro, valor que se tasará según certificación expedida por el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

  2. - Dése cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  3. - Expídase copia de lo aquí resuelto a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C.P. Civil”. (Sic)

ANTECEDENTES
  1. La demanda

  2. Presentación de la demanda

    El 20 de agosto de 1997, el señor J.M.C.V. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

    “1.- Los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente y de los perjuicios morales objetivos y subjetivos, causados al demandante, L.. J.M.C.V., con la privación injusta de la libertad permaneciendo varios dias en la cárcel municipal de Zarzal.

  3. - En consecuencia condénese a la Nación Colombiana y a la fiscalía general de la Nación, representadas por el ministro de la defensa Nacional y el fiscal general de la Nación respectivamente, a pagar solidariamente al demandante dentro de los 5 dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los perjuicios materiales y morales conforme a la siguiente liquidación.

    A.- Por perjuicios materiales de lucro cesante $20.000.000

    B.- Por perjuicios materiales de daño emergente $60.000.000

    C.- Por perjuicios morales objetivos $30.000.000

    D.- Por perjuicios morales subjetivos suma que justipreciará el fallador”

    (Sic).

  4. Fundamento fáctico

    La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones [3]:

    a. El 11 de agosto de 1995, la Fiscalía seccional de Buga realizó diligencia de allanamiento a la vivienda del señor J.M.C.V. y procedió a su captura, por los presuntos delitos de hurto y falsedad en documento.

    b. El señor C.V. quedó a disposición de la Fiscalía 35 de Zarzal (Valle del Cauca) y permaneció privado de la libertad de manera injusta, desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 15 de agosto de 1995.

    c. Para la época de la privación de la libertad el señor C.V. se despeñaba como licenciado de matemáticas de la institución educativa S.J. de Obando Valle, y también obtenía ingresos de la actividad de comerciante.

    d. Debido a la captura y a la sindicación que le hizo la Fiscalía, el señor C.V. sufrió graves perjuicios económicos y morales.

  5. Fundamentos jurídicos

    Según del actor[4], se violaron los artículos 103 del C.P., 414 del C.P.P., 86 del C.C.A, 1612, 1613, 1617 y 2341 del C.C.

  6. Actuación procesal en primera instancia

  7. Admisión de la demanda

    Mediante auto de 1° de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley[5]. El 19 de diciembre de 1997 fue notificado el Director Ejecutivo de la Rama Judicial[6].

  8. Escrito de contestación a la demanda

    El 16 de marzo de 1998, el representante de la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda[7], en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. En cuanto a los hechos, manifestó tenerlos por no ciertos y, en consecuencia, atenerse a lo probado.

    A juicio de la entidad demandada, no hubo privación injusta de la libertad por lo que no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado. La demandada propuso las siguientes excepciones:

    I.I. de la demanda por falta de los requisitos formales. Estimación de la cuantía para demandar: debido a que el demandante no hizo una estimación razonada de la cuantía, requisito necesario para determinar la competencia.

    1. Falta de causa para demandar: pues el proceso penal en el que fue investigado el señor...

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