Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737997

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha08 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESION - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener pronunciamiento de la autoridad minera porque no se ha vencido el término legal para resolver sobre dicha solicitud

Así, bajo el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para la suscripción del contrato de concesión la propuesta debe cumplir con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos que consagra la ley, de manera que sólo cuando se satisfacen todos estos requisitos es cuando empieza a correr el término de los ciento ochenta días a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, por ello, no puede considerarse que el plazo empiece a correr desde el momento en que se presentó la propuesta y menos en este caso que la propuesta fue rechazada inicialmente por falta del pago del canon superficiario correspondiente a la primera anualidad … Así las cosas, para la fecha en que se presentó la demanda (25 de junio de 2012) no era dable considerar que la obligación de resolver la solicitud de contrato de concesión fuera exigible para la entidad demandada ni podía acusársele de su incumplimiento, pues el término aún no había vencido.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 16 DE LA LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)

Actor: CARBOMINE S.A.

Demandado: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad CARBOMINE S.A. contra el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La sociedad CARBOMINE S.A., en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, con el fin de obtener el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 que establece el tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión.

Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así:

La sociedad Carbomine S.A. relató que, el 1 de julio de 2008, presentó ante el Servicio Geológico Colombiano (antes Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS) una propuesta de contrato de concesión radicada bajo el número JG1-08232, sin que a la fecha de presentación de la demanda (25 de junio de 2012) hubiera sido atendida.

Que el 4 de abril de 2012, con el ánimo de constituir a la entidad en renuencia, la sociedad solicitó al Servicio Geológico Colombiano que diera cumplimiento al artículo 16 parágrafo 2 de la Ley 685 de 2001, sin embargo, y de manera extemporánea, la entidad ratificó su incumplimiento al contestar que: (i) el 5 de agosto de 2011 se había efectuado una evaluación técnica en la que se determinó que el área libre susceptible de contratar era de 146,30216 hectáreas, distribuidas en una zona; (ii) que el 8 de marzo de 2012 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, mediante Resolución No. SCT 000515, revocó la Resolución No. DSM 3149 del 15 de octubre de 2010 que había rechazado la propuesta de contrato de concesión y, en su lugar, ordenó continuar el trámite correspondiente y (iii) que, mediante reevaluación jurídica de fecha 16 de abril de 2012, el Grupo de Contratación y Titulación Minera había concluido que la propuesta de contrato de concesión minera No. JG1-08232 cumplía con los requisitos de los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, por lo tanto, era procedente elaborar la correspondiente minuta de contrato de concesión.

La sociedad dijo que la anterior respuesta demostraba la negligencia de la entidad, pues a pesar de que la solicitud fue radicada el 1 de julio de 2008, sólo se hizo su estudio a partir del 8 de marzo de 2012. Consideró que si la entidad reconocía que la propuesta cumplía con todos los requisitos legales no era posible que no procediera a la firma de la minuta y siguiera incumpliendo el plazo que la ley le daba para ese efecto.

Por medio de la acción de cumplimiento solicitó:

"S. señor juez ordenar a la autoridad encargada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16, parágrafo segundo, de la Ley 685 de 2001"[1].2. La oposición

La Agencia Nacional de Minería (hoy autoridad minera nacional por funciones reasumidas del Servicio Geológico Colombiano) contestó la demanda y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Consideró en primer lugar que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 disponía que el término de los 180 días fuera entendido como aquel atribuible a la “institucionalidad minera”, lo cual significaba que empezaba a contarse siempre que el proponente le hubiera dado pleno cumplimiento a los requisitos del Código de Minas y a los requerimientos realizados por la autoridad minera.

Que, como en este caso, en un principio, mediante la Resolución No. DSM 3149 del 15 de octubre de 2010, se rechazó la propuesta por no cumplir los requerimientos legales, y contra ella el proponente interpuso recurso y subsanó la falencia que se había advertido, se debía tener en cuenta que sólo a partir de la Resolución No. SCT 000515 del 8 de marzo de 2012 que revocó la decisión anterior y ordenó continuar con el trámite correspondiente, se debía contar el término previsto en la disposición invocada.

Señaló que no era cierto que la actividad de la autoridad minera hubiera sido negligente o desinteresada, por el contrario, en la respuesta dada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del 26 de abril de 2012 se dieron todas las razones de hecho y de derecho por las cuales no era posible atender a la petición de la sociedad, pues era necesario volver a estudiar la propuesta debido al pago tardío del canon superficiario del área solicitada.

Por otra parte, afirmó que la acción no era procedente pues la entidad no había omitido el cumplimiento de la ley; además, por cuanto la constitución en renuencia aducida en este caso no cumplía con los parámetros que jurisprudencialmente ha establecido el Consejo de Estado, en el sentido de informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito de procedibilidad. Sobre el punto citó la sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 2011-01189.

Finalmente, solicitó que se debía declarar la superación del hecho, comoquiera que el término de 180 días dispuesto en la norma invocada se previó para que la autoridad minera resolviera sobre la solicitud de contrato de concesión y como lo evidencian la Resolución No. SCT 000515 del 8 de marzo de 2012 y el documento de “Reevaluación Jurídica de Propuesta de Contrato de Concesión” del 16 de abril de 2012, la propuesta ya estaba resuelta con concepto favorable por parte de los profesionales de la autoridad minera.

Indicó que el efecto del vencimiento del término establecido en la norma invocada no era la suscripción inmediata del contrato de concesión, sino la presunción de mala conducta para el funcionario que (por razones imputables a su gestión) no cumplió con el término legal[2].

3. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Consideró en primer lugar que el hecho de que la propuesta se hubiera formulado el 1 de julio de 2008 y se hubiera rechazado el 15 de octubre de 2010, mediante Resolución DSM 3149, y que, posteriormente, el recurso de reposición se hubiera decidido solo hasta el 8 de marzo de 2012, no constituía un incumplimiento de la norma invocada en la demanda, pues, como lo explicó el Servicio Geológico Colombiano en oficio del 24 de abril de 2012 (por medio del cual informó las razones por las que no se había cumplido a cabalidad con las solicitudes de contrato de concesión minera) la entidad se encontraba en un proceso de descongestión con suspensión de términos para dicha tramitación y con algunas prórrogas de la suspensión; que, además, los trámites se debían adelantar por prelación legal y por orden de radicación, conforme con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Precisó que “la norma legal de la cual se pretende su cumplimiento, esto es, el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, sin embargo, mediante sentencia C-366 de 2011, fue declarada inexequible por lo cual la norma a la que se contrae la presente acción sigue vigente”.

Consideró que aunque la norma estipulaba un término perentorio, no era clara en indicar cómo se debía contabilizar el mismo, por lo tanto, se debía acudir a un concepto del Ministerio de Minas y Energía que aunque se refirió al artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, era válido para la Ley 685 de 2001, pues el texto era el mismo. Señaló que dicho concepto precisaba que cuando la norma se refería al término atribuible a la institucionalidad minera, significaba que el término era imputable a ella, siempre y cuando el solicitante de la propuesta de contrato de concesión cumpliera con todos los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010, y una vez cumplidos dichos requisitos se empezaría a contar el término para la entidad.

De acuerdo con lo anterior, indicó que, una vez revisados los documentos allegados, en especial la Reevaluación Jurídica de la Propuesta de Contrato de Concesión del 16 de abril de 2012, en la que señaló que la sociedad C.S.A. había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, resultaba, en principio, procedente elaborar la minuta del contrato, sin embargo el término de los 180 días no se había superado, razón por la cual no había incumplimiento de la norma invocada...

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