Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738185

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS - Sistema para establecer el costo. Sistema de inventarios permanentes o continuos / MERCANCIAS DE FACIL DESTRUCCION O INVENTARIOS PERECEDEROS – No podían disminuir el inventario si llevaban el sistema de inventario permanente / FALTANTES DE MERCANCIA DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA - No está prevista en el Estatuto Tributario para los contribuyentes que lleven el sistema de inventarios permanentes / DEDUCCION POR PERDIDAS DE MERCANCIAS - No es aceptada respecto a las mercancías que se manejen por el juego de inventarios / PROVISION POR PERDIDA DE INVENTARIOS - Está permitida su contabilización conforme al Estatuto Contable / PERDIDAS DEL ACTIVO MOVIBLE - Pueden ser tratados como costo en el sistema de juego de inventarios pero no como deducción

El artículo 62 del Estatuto Tributario alude al sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados conforme con dicha disposición, para establecer el costo de los activos enajenados, los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta, firmada por revisor fiscal o contador público, deben utilizar el sistema de inventarios permanentes o continuos, o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. Cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el artículo 64 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos del caso concreto, sólo autorizaba disminuir el inventario final en un 5% del total de las mercancías de fácil destrucción o inventarios perecederos. Esa disminución, que afecta el costo de ventas, no estaba prevista para los contribuyentes que llevaban el sistema de inventario permanente. La Sala, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, precisó que el artículo 64 E.T., autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que llevaban el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras”. Que si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores. También dijo que era improcedente la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías. Que, por ello, el inciso final del artículo 148 ibídem advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Igualmente, en esa oportunidad, la Sala consideró que cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64

EXPENSAS NECESARIAS – Si demuestran los requisitos procede la deducción por destrucción de inventario / DESTRUCCION DE MERCANCIAS – Deben estar plenamente justificados y probados- Procedencia de la deducción

Si se demuestran que las expensas son necesarias, proporcionales y que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, como lo precisa el artículo 107 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la deducción por destrucción de inventario. También es relevante resaltar que en las sentencias referidas se ha insistido en que los hechos que dan lugar a la destrucción o a la pérdida deben estar plenamente justificados y probados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00070-01(17116)

Actor: INCOLBESTOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” que resolvió lo siguiente:

“1. Se declara inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del requerimiento especial por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  1. Se niegan las súplicas de la demanda.

  2. Se reconoce personería a (…) En firme el presente proveído (…)”

  3. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- INCOLBESTOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 el día 9º de abril de 2003, en la que reportó un saldo a favor de $820.312.000.[1]

- El 10 de noviembre de 2003, INCOLBESTOS S.A solicitó la devolución del saldo a favor.

- Mediante la Resolución 608-1709 del 20 de noviembre de 2003, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor. - El 6 de julio de 2005, la DIAN expidió el requerimiento especial No. 3106320050000095 en el que le propuso modificaciones a la declaración de renta presentada por la demandante.

- El 13 de marzo de 2004 la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión No. 310642006000031. Liquidación que confirmó mediante la Resolución No. 310662006000030 del 28 de noviembre de 2006, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

INCOLBESTOS S.A. mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa conformada fundamentalmente por el requerimiento especial No. 31063200500095, la Liquidación de Revisión No. 310642006000031, y la Resolución No. 310662006000030,todos estos actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por medio de la cual la Administración Tributaria fundamentalmente rechaza el valor de $414.162.000, correspondiente a parte del costo de los activos movibles de la Sociedad. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, ese Honorable Tribunal restablezca el derecho de mi representada declarando en firme la declaración de renta y liquidación privada de la mencionada Sociedad por el año 2002, en la forma como fue corregida por la Sociedad como consecuencia de la liquidación de revisión”.

La sociedad actora invocó como violados los artículos 26, 64, 89, 128, 129 y 713 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación lo precisó, en síntesis, en los siguientes términos:

Que la DIAN violó los artículos 128 y 129 E.T. por aplicación indebida. Dijo que esas normas regulan la deducción por depreciación de activos fijos y el concepto de obsolescencia. Que, en el caso concreto se discute el derecho a afectar los costos por la obsolescencia de los activos movibles o corrientes.

Que también violó el artículo 64 E.T, por aplicación indebida, porque esa norma regula la disminución del inventario por faltantes de la mercancía y no por la imposibilidad de enajenarlos debido a que se tornaron inutilizables.

Que el artículo 713 E.T. se violó, por interpretación errónea. Adujo que esta norma regula la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, y que esta norma no impide corregir cuando no haya lugar a la sanción por inexactitud. Que el objetivo que persigue esa norma es que el proceso termine en todo o en parte cuando el contribuyente acepta total o parcialmente las glosas hechas por la autoridad tributaria.

Que en consecuencia, la DIAN también incurrió en falsa motivación porque aplicó disposiciones que nada tienen que ver con los rubros rechazados.

Que, por último, violó los artículos 26 y 89 E.T., normas que permiten depurar la renta con los costos correspondientes, costos, que a su juicio, tienen como límite, únicamente, lo previsto en los artículos 85 a 88-1 E.T. Que ninguna de esas disposiciones limita al contribuyente a llevar como costo la obsolescencia de los activos corrientes. Hizo hincapié en que la DIAN no desconoció la realidad de la obsolescencia.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Pidió al Tribunal que se inhibiera para emitir sentencia de fondo sobre el requerimiento especial porque era un acto de trámite no pasible de control judicial.

    Precisó que la litis se centra en definir si fue legal la decisión de la DIAN de glosar la deducción por destrucción de inventarios y la de no incorporar la declaración de corrección que presentó la demandante el 16 de marzo de 2006.

    Sobre la deducción por destrucción de inventarios, explicó que la demandante alegó que se trataba de costos. Que esa apreciación era errada puesto que los costos se asociaban con la adquisición...

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