Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738261

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad. Aplicación retrospectiva de la ley

Como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. Bajo el anterior marco interpretativo, se concluye que en tratándose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicación retrospectiva de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02358-01(0682-11)

Actor: M.B.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por M.B.R.P. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDAMARÍA B.R.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos:

- Resolución No. 1301 de 20 de octubre de 2004, suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, S.B., que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem del docente V.M.V.P..

- Resolución No. 2054 de 30 de marzo de 2005, proferida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena de Indias, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó condenar a la entidad accionada, por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Seccional Bolívar, a:

- Reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes a partir del 20 de febrero de 1991, fecha del fallecimiento del docente V.M.V.P. y en cuantía de $174.661.48.

- Reconocer, sobre la pensión inicial, los reajustes previstos por la Ley 100 de 1993.

- Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

- Reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

- Pagar la condena en costas que se le imponga, de acuerdo con el artículo 171 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor V.M.V.P., prestó sus servicios como docente en el Departamento de Bolívar durante 10 años, 4 meses y 10 días, comprendidos entre el 7 de septiembre de 1979 y el 20 de febrero de 1991, fecha de su fallecimiento. Además, durante el tiempo que duró la vinculación laboral, el causante estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, la entidad accionada, a través de los actos acusados, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la actora en su condición de cónyuge supérstite del mencionado docente.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2°, 5°, 7°, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180, 209 y 333; el Convenio 100 de 1951 de la OIT; del Código Civil, el artículo 669; del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 10, 25 y siguientes; las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972; 22 y 51 de 1981; 35 de 1986; 26 de 1987; 4ª, 5ª, 23, 26, 29, 31 y 33 de 1992; 41, 44, 65, 70, 76, 82, 99, 100, 104 y 105 de 1993; 115, 137, 142, 146, 160, 161 y 178 de 1994; y, el Decreto 2665 de 1994.

La accionante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

La decisión de la entidad accionada en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, vulnera el derecho constitucional a la igualdad.

Entre tanto, el Consejo de Estado ha precisado que a los docentes también les resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de sobrevivientes, toda vez que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-461 de 1995 declaró condicionalmente exequible el artículo 279 de la referida Ley, indicando que el derecho a la igualdad se predica de todos los pensionados, inclusive de aquellos exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social.

En el presente caso, el causante de la prestación laboró durante 10 años, 4 meses y 10 días (sic), efectuando las cotizaciones respectivas, por lo cual se encuentran acreditadas las 26 semanas durante el año anterior al fallecimiento, que exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 30 a 36):

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. únicamente reconoce dos clases de pensiones post mortem, a saber:

a) Pensión post mortem 20 años: es una pensión de regulación legal común y ordinaria, consagrada en las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Esta prestación se reconoce en forma vitalicia a los beneficiarios del afiliado que fallece habiendo cumplido 20 años de servicio oficial.

b) Pensión post mortem 18 años: es una pensión de regulación excepcional, prevista en el Decreto 224 de 1972. Este beneficio prestacional se reconoce durante 5 años al cónyuge y a los hijos del afiliado que fallece habiendo cumplido 18 años de servicio docente oficial.

Entonces, en el Sub lite no es posible reconocer la pensión post mortem 18 años, porque el causante de la prestación únicamente estuvo vinculado durante 10 años, 4 meses y 10 días (sic), es decir que no acredita el tiempo que exige la norma para el efecto, esto es 18 años de servicio.

Además, no es viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el régimen general de seguridad social, en los términos solicitados por la demandante, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de regulación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 195 a 208):

El Decreto Ley 224 de 1972 estableció la pensión post mortem 18 años para los beneficiarios del docente que fallece después de haber cumplido 18 años de servicio. Esta prestación en un principio únicamente se reconocía por un lapso de 5 años; sin embargo, tal previsión fue derogada por la Ley 33 de 1973, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas.

De otro lado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de regulación, entre otros, a quienes estuvieren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-461 de 1995, declaró exequible la norma en referencia “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad”, por lo cual el régimen general debe aplicarse cuando resulte más favorable que el especial, porque de lo contrario se impediría que un grupo de personas acceda a derechos mínimos consagrados para la generalidad de los asociados.

Ahora bien, al comparar el Decreto 224 de 1972 con la Ley 100 de 1993, se observa que, en lo relativo a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el régimen general es más favorable, pues únicamente exige 26 semanas de cotización, mientras que el especial requiere que el causante de la prestación haya prestado sus servicios durante 18 años.

Entre tanto, la actora no cumple con el supuesto de hecho contenido en el Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem, pues la norma exige que el docente fallecido hubiese trabajado durante 18 años, mientras que el señor V.V. laboró durante 11 años, 5 meses y 13 días. Tampoco, se acreditan las exigencias previstas por las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, en tanto dichas normas requieren de 20 años de servicios en cualquier tiempo para reconocer la sustitución pensional.

Finalmente, tampoco resulta viable decretar la pensión de sobrevivientes que regula la Ley 100 de 1993, porque el mencionado educador falleció el 20 de febrero de 1991 y, por lo tanto, aún no se encontraba vigente el régimen integral de seguridad social, situación que impide la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 210 a 214):

De acuerdo con la sentencia C-168 de 1995, en el presente caso es aplicable la...

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