Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739025

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2012

Fecha17 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de suministro / CONTRATO DE SUMINISTRO - De despensas destinadas a la distribución minorista de productos agropecuarios celebrado entre el Idema y la Empresa Asociativa de Trabajo Mercados Idema el día 2 de mayo de 1997 en el Municipio de Honda Departamento del Tolima

Mediante el contrato No. 124 del 2 de mayo de 1997, el IDEMA se obligó a vender a la Empresa Asociativa de Trabajo MERCADOS IDEMA´S, los productos básicos disponibles en dicha entidad pública destinados a la distribución minorista de productos agropecuarios. Se estipuló que su duración sería de dos (2) años a partir de su perfeccionamiento. Las partes pactaron en el contrato que el IDEMA podía terminar unilateralmente el contrato de manera inmediata por incumplimiento de una o varias de las obligaciones de MERCADOS IDEMA’S, o con un aviso previo de 30 días cuando surgieran situaciones que hicieran aconsejable su finalización anticipada.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias generadas en los contratos celebrados por entidades estatales

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que el IDEMA tenía el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturalmente los contratos en cuya celebración esa entidad tomare parte pertenecen a esta clase de contratos estatales. (…) Esta competencia se mantiene con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 104, numeral 2º preceptúa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104

PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico

De acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NATURALEZA JURIDICA DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - Empresa Industrial y Comercial del Estado / REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL IDEMA - Normatividad consagrada en el Derecho Privado

El IDEMA nació como el Instituto Nacional de Abastecimientos —INA— por virtud de la Ley 5 de 1944 (…) el artículo 31 del Decreto-ley 3130 de 1960 señaló que los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realizaran para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, estarían sujetos a las reglas del Derecho Privado, según las normas de competencia sobre la materia. (…) Con la expedición de la Constitución Política de 1991 y en el marco de la modernización del Estado Colombiano, se reestructuró al IDEMA a través del Decreto-ley 2136 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual se reafirmó su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado (…) Dicha naturaleza jurídica se mantuvo hasta su liquidación, la cual se ordenó mediante el Decreto-ley 1675 de 1997. (…) teniendo en cuenta que el objeto del contrato celebrado con la asociación demandante consistía en el suministro de las despensas destinadas a la distribución minorista de productos agropecuarios, que se encontraba dentro de los contratos que podía desarrollar la entidad en el ámbito de su naturaleza y objetivos, no queda duda de que el régimen jurídico bajo el cual debe analizarse la controversia contractual es la del Derecho Privado y no el referido al Derecho Público de que trata la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1944 / DECRETO LEY 3130 DE 1960 - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA / DECRETO LEY 30 DE 1991 / DECRETO LEY 1675 DE 1997 / LEY 80 DE 1993

CONTRATO ESTATAL - Su naturaleza no depende de su régimen jurídico

No significa de manera alguna que se pierda su naturaleza de contrato estatal, en consideración a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)” En concordancia con lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Modo indirecto de extinción de obligaciones regulado por el derecho común

La cláusula de terminación unilateral pactada en el contrato que se enjuicia no puede ser asumida como el ejercicio de una potestad excepcional de la Administración, de aquellas especialmente reguladas por la Ley 80 de 1993, como lo consideró el Tribunal a quo, sino que se trata de uno de los modos indirectos de extinción de las obligaciones regulados por la legislación civil y comercial.

MODO DE EXTINCION DE OBLIGACIONES - Con satisfacción de la pretensión / MODO DE EXTINCION DE OBLIGACIONES - Sin satisfacción de la pretensión

La doctrina ha clasificado los modos de extinción de las obligaciones dependiendo de si la prestación fue satisfecha directa o indirectamente o sí, por el contrario, aquella por diversos motivos nunca se ejecutó. Dentro de los modos de extinción con satisfacción de la prestación, los expertos han clasificado el pago (artículo 1626 del C.C.), la novación (artículo 1687 del C.C.), la compensación (artículo 1714 C.C.) y la transacción (artículo 2469 C.C.). De otro lado, dentro de los modos de extinción de las obligaciones que no conllevan el cumplimiento de lo debido se han encasillado la remisión (artículo 1711 C.C.), la prescripción liberatoria (artículo 2512 C.C.), la imposibilidad de ejecución y los denominados otros modos de extinción de las obligaciones, que ocurren cuando por diferentes razones el negocio que ha servido de fuente de la obligación pierde eficacia, sea en virtud de un acto de voluntad o por declaraciones judiciales. No sobra recordar que estas hipótesis de disolución del vínculo obligatorio contempladas en el Derecho Civil generalmente también aplican a los negocios jurídicos del régimen mercantil, en virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1687 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1714 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2469 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1711 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2512 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 822

TERMINACION DE CONTRATOS - Noción / TERMINACION DE CONTRATOS - Modos

La terminación del contrato, entendiendo que esa figura no es más que la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vínculo obligacional, según los lineamientos...

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