Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739093

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE REPOSICION – No es obligatorio para agotar debidamente la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Se presenta entre otros cuando no se interpone el recurso de reposición siendo el único procedente, o cuando interpuesto se decide por acto expreso o presunto

El señor Agente del Ministerio Público opina que debido a que no se interpuso el recurso de reposición, hay indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de las resoluciones que liquidaron la contribución por los períodos anuales 1995 a 2000 y, por ende, procede un fallo inhibitorio. Siguiendo reiterada posición de esta Corporación, rechaza la Sala este argumento, debido a que el recurso mencionado no es obligatorio acorde con la expresa indicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, (…) “De la lectura de los artículos 63 del C.C.A. en concordancia con los artículos 51 y 62 ib. se advierte que se produce el agotamiento de la vía gubernativa (i) cuando el acto no es susceptible de recurso, ii) cuando los recursos han sido resueltos por acto expreso o presunto o iii), cuando se ha dejado de interponer el recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. Así las cosas, los eventos que dan lugar al agotamiento del debate en sede administrativa son: i) Cuando el acto no es susceptible de recurso, lo que permite accionar directamente contra él. ii) Cuando siendo susceptible únicamente de recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo; iii) Cuando es impugnable a través del recurso de apelación, y el interesado lo interpone directamente o de manera subsidiaria y es resuelto por actuación expresa o al configurarse el silencio administrativo; y iv) Cuando la autoridad impide que el interesado haga uso de los recursos.” (…) Por tanto era procedente la consideración de fondo respecto de los actos administrativos por los períodos indicados como efectivamente lo hizo el a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63

COMERCIALIZACION DE GAS COMBUSTIBLE – Es una actividad complementaria al servicio público domiciliario / COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – Tiene competencia regulatoria sobre la comercialización de gas combustible aunque sea actividad complementaria / VENTA DE GAS COMBUSTIBLE – Es objeto de regulación por la CREG sin importar a quien o cómo se venda

Aprecia la Sala que, como lo observó el a quo y lo refrenda la jurisprudencia de la Corporación y de esta Sección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y 11 de la Ley 401 de 1997, la actividad de comercialización en el caso del gas combustible es una actividad complementaria al servicio público domiciliario y está comprendida por aquella que se realiza desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel donde se conecte a una red secundaria. Siendo, entonces, actividad complementaria al servicio público domiciliario, queda comprendida dentro de la órbita de la competencia regulatoria de la CREG y, como lo establece el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, puede ser objeto de la contribución de regulación. El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 excluye de su aplicación a las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte del petróleo crudo y de sus derivados; pero las actividades distintas a éstas, tales como la distribución y comercialización del gas combustible, contrario a lo sostenido por el actor, sí están sujetas a aquélla. (…) Se observa en primer lugar que, la actividad descrita en el último párrafo corresponde precisamente al concepto legal de “comercialización” en dicho sector. Esta actividad de comercialización, como lo ha expresado la entidad demandada, no queda comprendida dentro de las excepciones legales, pues específicamente en la Ley 142 de 1994 se califica aquella de “complementaria” y, para el caso en controversia, consiste en la venta o suministro de gas natural que realiza ECOPETROL a empresas prestadoras del servicio público domiciliario, o a empresas generadoras de energía, o a cualquier otro tipo de empresas en su condición de usuarios finales comerciales o industriales, por lo que tales actividades la hacen sujeto pasivo de la referida contribución. (…) Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que no le asiste razón a la entidad recurrente en apelación al acusar de errónea la afirmación de la sentencia de primera instancia, cuando dice que la comercialización de gas, independientemente de a quién se le venda y cómo se venda, se encuentra dentro del ámbito de regulación de la CREG, con excepción del gas que se utilice como materia prima de procesos industriales petroquímicos. Por el contrario, como ya ha sido afirmado, por comercialización de gas se entiende la actividad de producción y transporte independientemente de la consideración de a quien se venda el gas o cómo se venda éste, porque de acuerdo con las normas citadas, la comercialización puede ser la venta a un consumidor final o a un operador de red secundaria.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994 ARTICULOS 14-28 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85 / LEY 401 DE 1997 – ARTICULO 11

CONTRIBUCION DE REGULACION A FAVOR DE LA CREG – Su determinación se rige por principios propios del derecho tributario y no del presupuestal / PRINCIPIOS PRESUPUESTALES – No se aplican en la determinación de la contribución de regulación en favor de la CREG / PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL – No es aplicable a la contribución parafiscal en favor de la CREG

Si bien las comisiones de regulación, entre ellas la CREG, son organismos del orden nacional de la administración con precisas facultades regulatorias sobre el correspondiente servicio público y que, en virtud de tal naturaleza se rigen por los principios generales presupuestarios aplicables a los dineros públicos, la determinación de la contribución de regulación obedece a unos criterios y principios diferentes y separados de las consideraciones presupuestales, propios del derecho tributario y no del presupuestal. En efecto, el gravamen que se impone a las entidades reguladas obedece a la naturaleza impositiva a que se refiere el artículo 338 de la Constitución Política, (…) En este orden de ideas, mal puede pretenderse, como la hace la demandante, que se le apliquen los principios presupuestales de anualidad y de unidad de caja. Ahora, si bien el presupuesto de rentas, correspondiente a los ingresos públicos, se integra parcialmente por estas contribuciones al decir del artículo 11 ib., no quiere decir que para la determinación de estas aplique el Estatuto Presupuestal. De modo similar a como no se aplican a la determinación de los tributos nacionales administrados por la DIAN las normas presupuestales de la Nación, ni mucho menos los periodos y restricciones en estas últimas fijados, tampoco lo hacen en el reducido ámbito de esta contribución parafiscal en particular. De acuerdo con esto, no se puede aplicar a esta contribución, el término de vigencia anual propio de del presupuesto nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA FACULTAD IMPOSITIVA – Tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política / PRESCRIPCION – Características y diferencia con la caducidad / CADUCIDAD – Características y diferencia con la prescripción / TERMINO PARA EJERCICIO DE POTESTADES ESTATALES – Tiene que ver con la caducidad como parte del derecho público

No obstante, el principio de seguridad jurídica, exige que esta facultad de la CREG tenga un plazo máximo de ejercicio, dado que no puede persistir indefinidamente su potestad de fijar y cobrar la contribución de regulación a las entidades sometidas a control. (…) Dado que en el caso presente se requiere proteger la certeza jurídica de la entidades sometidas a regulación por parte de la CREG en torno a la liquidación de la contribución de regulación y debido a que no existe norma expresa que consagre la imprescriptibilidad de la facultad impositiva de esta entidad pública, se debe determinar por parte de la Sala el plazo legal del ejercicio de la atribución para que no caduque. Este es un principio que tiene un fundamento específico en la Constitución Política en torno a la imprescriptibilidad de las penas, las deudas y medidas de seguridad y que encuentra manifestaciones legales en todas las áreas de ejercicio de la actividad estatal. Para el caso particular de las facultades de las entidades estatales, el concepto aplicable es el de caducidad, que, a diferencia de la prescripción, tiene connotaciones imperativas propias del derecho público. Al respecto ha delineado esta Corporación las diferencias entre los dos institutos procedimentales: “1. La prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea liberarse de la prestación que se le enrostra, esto es, que no puede ser declarada de oficio por el juez; (art. 2735 C.C. y 306 C.P.P). La caducidad debe ser declarada de oficio por el juez, bien rechazando desde el comienzo de la actuación procesal la demanda, o, al menos al momento de pergeñar la sentencia; es decir, se trata de un asunto que opera por mandato de la ley y que no requiere alegación de parte; (arts. 85 y 304 C.P.C). La prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o expresa, claro está, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser institución de derecho privado y de interés particular; (arts. 15, 16, 2514 y 2515 C.C.). La caducidad está regida por normas de derecho imperativo, forma parte del derecho público de la Nación y está de por medio el...

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