Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739533

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGATORIEDAD DE PROFERIR DECISION DE FONDO A PESAR DE QUE LA NORMA YA NO ESTE PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS - Deber de controvertir los planteamientos expuestos en la providencia apelada

Observa la Sala que la apoderada de la autoridad municipal demandada, esgrime como argumento en procura de lograr la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que no es posible acoger las pretensiones de la demanda por cuanto el acto administrativo acusado no se encontraba surtiendo efectos jurídicos, ya que había perdido vigencia en virtud de la derogatoria expresa de que fue objeto mediante Acuerdo Municipal N° 044 de 2003. En vista de este planteamiento, que se constituye en el único cargo materia de apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el centro de inconformidad de la recurrente además de no controvertir ninguno de los juiciosos planteamientos expuestos en la providencia impugnada, no logró hacerle perder fuerza y rigor jurídico a las razones que condujeron al a quo a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, cuyo control de legalidad observa la segunda instancia, se encuentra ajustado a derecho. Del mismo modo, la recurrente desconoce la abundante jurisprudencia proferida por esta Corporación, de conformidad con la cual no obstante una disposición normativa haber sido derogada o modificada por una posterior, al haber sido objeto de acción de nulidad ante esta jurisdicción, requiere de una decisión de fondo en virtud del control de legalidad al cual fue sometida, con el fin de ponerle término a los efectos jurídicos que continua produciendo hasta tanto no sea retirada del ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Razones del pronunciamiento del juez contencioso al establecer las diferencias entre una derogatoria de una disposición normativa y los efectos de la declaración de nulidad de la misma, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 14 de enero de 1991, MP. C.G.A.P.. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, Exp. 2003-0081, MP. Marco A.V.M..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 067 DE 2001 (13 de diciembre) - CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02337-00

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la nulidad del Acuerdo Municipal N° 067 de diciembre 13 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de B., “Por el cual se establecen las tasas y se fijan las Tarifas para los servicios de fumigación, inspección, vigilancia y control sanitario que la Secretaría de Salud y de Ambiente de B. debe ejecutar en el Municipio de Bucaramanga”.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    En ejercicio de la acción de nulidad tipificada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la demandante quien actúa a través de apoderado judicial, que se declare la nulidad del Acuerdo N° 067 de Diciembre 13 de 2001, norma señalada en el epígrafe, proferido por el Concejo Municipal de B. porque en su opinión, crea requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio no consagrados por la Ley y establece una tasa que carece de consagración y autorización legal, con lo cual se excedió en el uso de sus facultades.

    1.2. Hechos:

    1. El Concejo de B. expidió el Acuerdo demandado, el cual establece en sus artículos 1° al 8°, que para el funcionamiento de todo inmueble destinado para arrendar, a vivienda, al comercio, la industria, de servicios e institucionales, debe obtenerse previamente un concepto sanitario ambiental favorable expedido por la Secretaría de Salud y del Ambiente de B., que deberá renovarse cada dos años, consagrando tarifas por su obtención que fluctúan entre 2 y 17 s.m.l.m.

    2. También establece la obligación de obtener el “concepto sanitario ambiental” para el transporte, inhumación y exhumación de cadáveres en su artículo 3° y para los vehículos transportadores de alimentos y plaguicidas en el artículo 5°.

    3. Fija como condición adicional para la obtención del referido concepto sanitario, la realización de fumigación y control de plagas por parte de los “funcionarios de salud competentes”, la cual se deberá cumplir anualmente.

    4. Dispone el acto demandado en los artículos 1, 6 y 7 que para la realización de la fumigación como condición obligatoria para la obtención del concepto sanitario, se ocasionará el pago de una “tasa” que crea para el efecto, señalando que su “valor se liquidará por espacio o área económicamente ocupada teniendo un costo hasta de cien metros cúbicos de un s.d.m.l.,para más de ciento un metros cúbicos de espacio económicamente activo, el servicio de fumigación tendrá un valor de $100.000,oo pesos por metro cúbico fumigado”.

    5. En el artículo 9 el Acuerdo establece los exámenes y tarifas para la expedición del certificado del estado de salud del manipulador de alimentos y operador de piscinas.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    A juicio de la parte demandante los artículos 1 a 9 del Acuerdo N° 067 de 2001 violan los artículos 6, 83, 84, 113, 114, 121, 150, 189-11, 150-12, 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 46 y 47 del Decreto Ley 2150 de 1995; 1, 2, 3 y 6 de la Ley 232 de 1995; 201, 259, 276, 564, 575, 576, 582, 591 y 593 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 13, 14, 15 y 67 del Decreto 3075 de 1997; 32 numeral 7 y 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994.

    Del extenso escrito de la demanda[1], los cargos en que se fundamenta, son los siguientes:

    1.3.1. Los conceptos, licencias y autorizaciones para la apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales y demás establecimientos abiertos o no al público, fueron derogados y eliminados desde el año 1995 y sólo la ley puede consagrar prerrequisitos para el desarrollo de una actividad económica, que es libre por mandato constitucional, por lo cual una norma de carácter municipal no cuenta con legitimidad para “crear” trámites y exigencias para el funcionamiento de tales establecimientos, motivo por el cual resultan violentados los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995, así como los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 232 de 1995 y los artículos 84 y 333 de la Constitución Política.

    1.3.2. El concepto sanitario y las demás exigencias para su expedición contempladas en el Acuerdo demandado, no hacen parte de las condiciones sanitarias establecidas en la Ley 9 de 1979 o Código Nacional Sanitario.

    1.3.3. El Acuerdo en los artículos 1° a 8°, consagra una “tasa” por los servicios de fumigación, vigilancia y control sanitario y ambiental, que no se encuentra creada ni autorizada en la Ley 9 de 1979, por lo cual se desconoce que la facultad impositiva de los concejos municipales es derivada, es decir, que no pueden establecer contribuciones fiscales ni parafiscales, que la ley no haya creado o autorizado, por lo que resultan transgredidos los artículos 150-12, 287 y 313-4 de la Constitución Política, así como el numeral 7° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

    1.3.4. El Concejo de B. al crear exigencias en materia sanitaria, ejerce una atribución que le corresponde a otras entidades, por lo que se extralimitó en sus funciones, circunstancia que viola los artículos 564 y 575 de la Ley 9 de 1979; 2, 67 y 81 del Decreto 3075 de 1997, el numeral 7° del artículo 32 y el numeral 3 del 41 de la Ley 136 de 1994, así como los artículos 6, 113, 114, 121 y 150 de la Constitución Política.

    1.3.5. En cuanto a la nulidad deprecada del...

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