Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-13541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2012
Fecha | 28 Septiembre 2012 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCION CONTRACTUAL - Contrato de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - A persona natural de zona verde de la Unidad Deportiva El Salitre / ARRENDAMIENTO ZONA VERDE - Para instalación de carpa donde se realizarían eventos sociales / OBJETO DEL CONTRATO - Uso de zona verde por cinco años / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Incumplimiento al no entregar el arrendador la zona verde pactada / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - De zona verde no susceptible de esta modalidad de acuerdo
Objeto: la junta se compromete para con EL ARRENDATARIO a conceder a título de arrendamiento una zona verde ubicada en la Unidad Deportiva “El Salitre”, con un área aproximada de 3.108 m2 (…) DESTINACIÓN: el inmueble objeto del presente contrato será destinado exclusivamente para ubicar una carpa Fiesta que será utilizado para eventos varios a nivel de club, reuniones sociales, etc., la cual será adecuada por el ARRENDATARIO con servicios sanitarios, agua, luz, teléfono y otros.
CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - Término dos años / CADUCIDAD - Regulación legal / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Debió intentarse dentro de los veinte años siguientes por presentarse la demanda y su incumplimiento en vigencia de la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Es facultad del juez para declararla de oficio y no opera plazo de caducidad / VICIO DE CONTRATO - Se sanea por prescripción extraordinaria / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - El juez tiene limitaciones, pero en el sub judice podía pronunciarse sin limitaciones temporales
Lo primero es precisar que el incumplimiento en el sub judice debía reclamarse judicialmente dentro de los veinte (20) años siguientes a su ocurrencia, según el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, tanto el incumplimiento como la demanda, se presentaron en vigencia de dicha norma. En consecuencia, por razones evidentes la acción contractual no está caducada (…) respecto de la facultad del juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, la jurisprudencia ha señalado que frente a ella no opera el plazo general de caducidad (…) el artículo 1742 del Código Civil dispone que todo vicio de un contrato se sanea por prescripción extraordinaria, de manera que trascurridos 20 años –para la época de suscripción del contrato sub júdice, 10 años ahora, con la reforma de la Ley 791 de 2003- ni siquiera de oficio procede su declaración, pues se sanea por ministerio de la ley. Sin embargo, obsérvese que una cosa es la prescripción y otra la caducidad, de allí que si bien esta no corre para el juez, aquélla sí lo vincula. No obstante, esta postura tiene, a su vez, una limitante, donde el transcurso del tiempo no impide al juez pronunciarse sobre la nulidad de un contrato, de oficio o por solicitud de parte o de un tercero, se trata de los contratos que disponen de los bienes de uso público, los cuales, por razones constitucionales, son inembargables, imprescriptibles y no se pueden enajenar (…) es clara la facultad del juez del contrato para pronunciarse sobre su nulidad absoluta, en el caso concreto, sin limitaciones temporales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la facultad del juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp.18294, MP. E.G.B.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1742 / LEY 791 DE 2003
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONTROVERTIDO - Regulación legal Ley 80 de 1993 / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ZONA VERDE - Por el carácter de área de recreación no era posible arrendar / BIEN DE USO PUBLICO - No susceptible de contrato de arrendamiento
En el presente asunto tenemos que la zona verde objeto del contrato de arrendamiento se encuentra dentro del área de recreación pública denominada Unidad Deportiva el Salitre, situación que confirma la Procuradora de Bienes de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito al aclararle a la demandada que dicho predio “constituye zona verde y por su carácter no es susceptible de arrendamiento (se destaca)” En esos términos, se trata de una parte del espacio público, dado “su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”, es decir, es un bien de uso público y no un bien fiscal como lo señaló el actor
CONTRATO NO EJECUTADO - Restituciones mutuas / RESTITUCIONES MUTUAS - Deber del contratista devolver a la administración sumas recibidas / RESTITUCIONES MUTUAS - Negadas al contratista por inejecución del contrato / PAGOS DEL ARRENDATARIO - Se ordena su devolución con rendimientos
Se realizaron trabajos en el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual llevaría a inferir que la entrega sí se efectuó, lo cierto es que las comunicaciones cruzadas entre el actor y la demandada dan cuenta de que ello no ocurrió así, al punto de que la parte actora centra su demanda en tal omisión y su contraparte intenta justificarla en la imposibilidad técnica de proceder en tal sentido. Igualmente, el señor J.S.A.A., quien para el 6 de febrero de 1995 laboraba para la entidad demandada, declaró en este proceso que, para esa fecha, estaba pendiente la entrega del inmueble, la cual finalmente no se efectuó, porque la tubería de aguas negras del velódromo L.C.G. genera inestabilidad en el terreno y, por ende, la inseguridad para instalar allí la carpa fiesta (…) se impone ordenar las restituciones mutuas, en el sentido de ordenar la devolución de las sumas recibidas por la demandada, no así al actor ante la inejecución del contrato, para efectos de retrotraer las cosas al momento antes de la celebración del contrato como consecuencia de su anulación, aún en el caso de objeto ilícito, como corresponde en el presente asunto, teniendo en cuenta que no se demostró que hubieran actuado a sabiendas del vicio aquí declarado (…) Respecto de los pagos efectuados por el arrendatario mediante consignación en el Banco Popular, es preciso ordenar a la demandada que reclame dichos dineros ante la referida entidad financiera y proceda a devolverlos al actor con sus correspondientes rendimientos
PERJUICIOS MATERIALES - Negados por confirmarse la nulidad absoluta del contrato
Las pretensiones relacionadas con los perjuicios por inversiones realizadas en afiches publicitarios, carteles, pancartas y avisos en las páginas amarillas; depreciación de los elementos adquiridos para la ejecución del contrato, entre otros, la carpa, sillas, madera, listones, etc.; lucro cesante, por la imposibilidad de explotar el inmueble a través del funcionamiento de la carpa fiesta serán desestimadas en la medida en que se confirmará la decisión de declarar la nulidad absoluta, la cual da lugar únicamente a las restituciones mutuas en los términos expuestos. En esos términos, se modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que allí se ordenó reintegrar los dineros únicamente hasta cuando la demandada se dirigió al contratista en el sentido de ponerle de presente que debía abstenerse de pagar el costo mensual del arrendamiento; sin embargo, los dineros que fueron recibidos por la entidad deberán ser reintegrados en su totalidad, en los términos expuestos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13541-01(25747)
Actor: B.F.A.S.
Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió (fl. 156, c. ppal 2):
PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 034 de septiembre 22 de 1994, celebrado entre la JUNTA SECCIONAL DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTÁ y B.F.A.S.–ORGANIZACIÓN ACERO´S.
SEGUNDO.- Condénese a pagar a la Junta Seccional de Deportes de Santafe de Bogotá a favor de la Organización Acero´s la suma de setecientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos ($743.941,58), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
1.1. LA DEMANDA
El 13 de febrero de 1997 (fl. 12 rev., c. ppal), el señor B.F.A.S. presentó demanda en contra de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé Bogotá[1] (fls. 1 a 22 y 18 a 29[2], c. ppal), con base en los antecedentes que se relacionan a continuación.
1.1.1. Síntesis de los hechos
Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 19 a 24, c. ppal):
1.1.1.1. El 22 de septiembre de 1994, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé Bogotá, mediante contrato 034/94, dio en arrendamiento al señor A.S. la zona verde ubicada en la unidad deportiva El Salitre, con un área aproximada de 3.018 m2.
1.1.1.2. El arrendatario utilizaría el terreno para instalar una carpa fiesta, donde se realizarían eventos sociales; el valor del arrendamiento se pactó en $250.000 mensuales y la duración en cinco años.
1.1.1.3. El actor cumplió con sus obligaciones, pero la demandada se sustrajo a la entrega del inmueble, bajo el argumento de que en el predio existían obras que impedían la ejecución del contrato suscrito.
1.1.1.4. Ese incumplimiento generó perjuicios al actor, debido a las inversiones realizadas para iniciar su actividad comercial.
1.1.2. Las pretensiones
En armonía con los hechos relacionados, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 18 y 19, c. ppal):
que la JUNTA...
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