Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840589

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO - Respeto de las garantías constitucionales del disciplinado / ETAPA PROBATORIA - No es la instancia para reabrir el debate probatorio puesto que fue agotado en el proceso disciplinario

F. con claridad la observancia del principio de objetividad durante el trámite de la actuación disciplinaria y de la búsqueda de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado permitieran adoptar la decisión final a que hubiere lugar. En este orden de ideas, esta no es la instancia para reabrir un debate en torno a la etapa probatoria, la cual fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario, ya que no se evidencia una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso de la demandante. Finalmente, el amplio recaudo probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica, permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta objeto de censura así como el autor de la misma, estructurando los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS - Investigación por los mismos hechos / ACUMULACION DE PROCESOS - Garantizar el debido proceso al no ser sancionada por los mismos hechos en los diferentes procesos disciplinarios

Con fundamento en las anteriores normas, se concluye que era viable reunir en un mismo proceso disciplinario todas las investigaciones que se estaban adelantando en contra de la demandante y en las cuales se investigaban los mismos hechos, lo cual resulta consonante con el derecho constitucional a no ser sancionado dos veces por la misma causa y al principio de celeridad que orienta la actuación disciplinaria. En consecuencia, no resulta procedente aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil en los términos pretendidos por la demandante. Adicionalmente, de acuerdo con los diferentes autos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el único interés del ente sancionador al acumular las actuaciones disciplinarias que se estaban adelantando en contra de la demandante era garantizarle su derecho fundamental al debido proceso, especialmente a no ser sancionada en múltiples oportunidades por los mismos hechos sobre los cuales se edificaban las faltas disciplinarias endilgadas. En torno al carácter fundamental que reviste el principio del non bis in ídem en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la Corte Constitucional ha referido.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00309-00(1168-11)

Actor: C.P.G.B.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala en única instancia[1], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora C.P.G.B. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

C.P.G.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- La Decisión disciplinaria de primera instancia de 26 de agosto de 2005, proferida por el Viceprocurador General de la Nación, por medio de la cual se le impuso a la actora la sanción de destitución del Cargo que ocupaba como Secretaria Local de Salud del Municipio de Villavicencio e inhabilidad general por el término de 12 años.

- La Decisión disciplinaria de segunda instancia de 21 de octubre de 2005, suscrita por el Procurador General de la Nación, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de las precitadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Eliminar de la hoja de vida de la actora todos los registros oficiales en donde se hubieren anotado las respectivas sanciones disciplinarias objeto de anulación.

- Restablecer todos los derechos conculcados como consecuencia de la expedición de los actos demandados.

- Pagar “los perjuicios materiales causados al proferir los actos administrativos objeto de sanción, cuya cuantía se establezca dentro del proceso o los que se determinen conforme lo señala el artículo 308 del C. de P.C.”.

- Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.

Subsidiariamente, la accionante solicitó declarar la nulidad parcial de los actos administrativos anteriormente citados, “en cuanto corresponde al artículo 2°, en cuya virtud se impuso la sanción disciplinaria accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y se fijó en doce (12) años el tiempo correspondiente a dicha inhabilidad”.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El 7 de enero de 2004, la señora C.P.G.B. se vinculó al Municipio de Villavicencio como Secretaria Local de Salud. En cumplimiento de sus funciones, la actora conoció, revisó y decidió toda la contratación relacionada con el Régimen Subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993.

El 19 de junio de 2002, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del Municipio de Villavicencio dispuso “D. en el Secretario Local de Salud la dirección de los procesos contractuales con las ARS cuyo objeto es la Administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud”. Sin embargo, a pesar de haberse establecido la citada delegación, el Alcalde expidió el Decreto 013 de 29 de enero de 2004, mediante el cual se creó la Junta de Licitaciones y Adquisiciones para evaluar el cumplimiento de los requisitos de las ARS.

Para el momento de vinculación de la actora, se habían celebrado varios contratos para la administración del Régimen Subsidiado con la ARS Salud Total, la ARS Sol Salud y la EPS Salud Vida, los cuales expiraban el 31 de marzo de 2004. A su turno, la interventoría fue ejercida por ASESA, EU, arribando a la conclusión que las referidas entidades habían incumplido con sus obligaciones.

En consideración a lo anterior, la actora le solicitó concepto al Asesor Jurídico del Municipio en orden a establecer si era viable aplicar el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, a lo cual se respondió favorablemente.

Una vez emitido el mencionado concepto, en consonancia con la Circular No. 035 de 11 de agosto de 2003, emanada del Ministerio de Protección Social, la accionante expidió los Oficios SLS-No. 084, 085 y 086 indicando la intención de no renovar los contratos con las ARS´S que venían operando. Esta decisión también se fundamentó en un estudio que elaboró la demandante “en relación con las fechas y valores de giros y pagos de la Nación al Municipio, de éste a las ARS´S y de éstas a la Red Prestadora de Servicios”.

Además, “Paralelamente a las anteriores funciones, con fecha 3 de Febrero de 2004, la Secretaria Local de Salud de Villavicencio, invitó públicamente a todas las ARS a inscribirse en el Municipio de Villavicencio para los efectos previstos en el Decreto 163 de 2004, que trata sobre la Administración del Régimen Subsidiado”.

En cumplimiento del concurso previsto, el 9 de febrero de 2004 y de acuerdo con la invitación, se recibieron las propuestas y se efectuó el cierre de la convocatoria. En efecto, a dicha convocatoria se presentaron las siguientes entidades: Salud Total, Comparta, Tayrona, Humana Vivir, Comfacor, Manexka, G. y Caprecom.

A su turno, el 10 de febrero de 2004, la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, en presencia de todos los delegados de las referidas ARS´S, dio apertura a los sobres radicados por éstas, contentivos de las respectivas propuestas. Igualmente, se suscribió el acta correspondiente.

El 11 de febrero de 2004, la referida Junta evaluó los requisitos de las A.R.S. que se presentaron, advirtiendo que Salud Total, Comparta, Tayrona y Caprecom se encontraban inscritas en la Alcaldía, por la cual no participarían en el proceso de inscripción.

El 12 de febrero de 2004, mediante Acta de Audiencia Pública, se rindió el informe de la mencionada evaluación.

Con fundamento en el aludido documento, la Secretaría Local de Salud de Villavicencio profirió la Resolución No. 001 de 16 de febrero de 2004, “por la cual se ordena la inscripción y autorización para administrar subsidios en el Municipio a las ARS Manexka, C. y Tayrona, ésta última por haber cambiado su razón social”.

De este modo, se encuentra acreditado que la contratación, la distribución del número de afiliados, la terminación de los contratos que no se prorrogaron o renovaron y la pérdida de afiliados, se produjo en forma ordenada y sistemática. Entre tanto, la administración se vio avocada a contestar más de 90 tutelas, coadyuvadas por Salud Total, lo cual conllevó a un desgaste injustificado, a pesar de que éstas fueron negadas por improcedentes e inclusive tales actuaciones dieron lugar a la iniciación del proceso No. 154-105131. Sin embargo, esta situación no fue analizada por la autoridad disciplinaria.

En efecto, en el Sub lite se cuestionó el procedimiento de inscripción y contratación llevada a cabo en el Municipio de Villavicencio en relación con la administración del régimen subsidiado; y, como consecuencia de ello, se surtieron las siguientes actuaciones:

(i) La iniciación del proceso disciplinario No. 162-103792-2004, como consecuencia de una queja presentada el 28 de abril de 2004. A su vez, mediante Auto de 27 de octubre de 2004, se ordenó la incorporación de la investigación al expediente No. 154-105131, encaminado a establecer las posibles irregularidades en que incurrieron el Alcalde de Villavicencio y la Secretaria Local de Salud, relacionadas con los contratos celebrados en el año 2004 con las ARS Manexca y Comfacor, para el manejo del régimen subsidiado.

El 15 de febrero de 2005, se ordenó...

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