Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02561-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02561-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Conteo del término razonable de seis meses

Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se logra extraer, que el 18 de diciembre de 2015 llegó el expediente al Juzgado 20 Administrativo de Cali, lo cual resulta imperioso concluir que la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con anterioridad a la fecha en la que arribó el proceso al Juzgado antes mencionado, en ese sentido la providencia atacada por vía de tutela ya había cobrado ejecutoria, es decir el 18 de diciembre de 2015 fue la fecha en la que llegó el expediente al Juzgado para su posterior archivo, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto de 2016, esto es, luego de transcurridos 8 meses aproximadamente, teniendo en cuenta además, que la fecha de notificación se produjo con anterioridad al referido 18 de diciembre, término que a juicio de la Sala no resulta razonable, lo que impide adentrarnos al fondo del asunto al no ser superado el requisito de la inmediatez. (…) en el presente asunto el accionante no se ubica en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual la Sala así lo declarará.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. En relación con el requisito de inmediatez y las circunstancias admisibles para la justificación del retardo en la presentación de la acción de tutela por fuera del término razonable, ver sentencia T-246 de 2015 de la Corte Constitucional, C.P.M.V.S.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02561-00(AC)

Actor: J.W.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor J.W.G.S. en nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca y la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2. Hechos

La petición de amparo la fundamentó la parte accionante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

- El 26 de diciembre de 2006, mediante Acuerdo nº. CD-071, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC, eligió al señor G.S. como director general de esta misma entidad por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, luego de haber ocupado el primer puesto en concurso público.

- Dicha elección fue declarada nula por el Consejo de Estado,[1]decisión que se hizo efectiva por parte del Consejo Directivo de la CVC mediante Acuerdo nº 03 del 11 de febrero de 2008. Así, en el mismo acto se decidió encargar al señor O.M.A., hasta tanto el nuevo director tomara posesión del mismo.

- Indicó el actor que nuevamente en concurso público ocupó el primer lugar, razón por la cual la CVC mediante Acuerdo nº. CD-029 del 21 de mayo de 2008, volvió a designarlo como director general de la entidad.

- Sostuvo que el Consejo Directivo de la CVC adelantó un proceso administrativo en su contra llamado Plan de Acción Trienal (PAT 2007-2009) “evaluación institucional”, en el que se produjo la remoción del cargo que ocupaba sin ningún sustento procedimental.

- Señaló que la evaluación institucional tomó periodos a evaluar que no correspondían a su responsabilidad, en tanto librando de evaluación al señor O.M.A..

- El Consejo Directivo de la CVC mediante Acuerdo CD 01 del 8 de enero de 2009, decidió remover del cargo al señor G.S. como director general de la entidad.

- Ante la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Acuerdo nº. 04 de 18 de marzo de 2009, confirmando el acto recurrido.

- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando irregularidades en el procedimiento de evaluación adelantado por el Consejo Directivo de la CVC, a efectos de obtener la nulidad de los mencionados actos.

- De la referida demanda conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, el cual, con fallo de 29 de julio de 2013, negó las suplicas de la misma.

- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el tutelante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien con providencia de 13 de noviembre de 2015 confirmó la sentencia apelada.

  1. Fundamentos de la vulneración

    El accionante argumentó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto en las providencias enjuiciadas en sede de tutela incurrieron en “desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales[2].”

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Revoque o nulite las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 29 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca y de la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia con sede en Medellín – Antioquia respectivamente y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se acceda a las pretensiones de la demanda.”

  3. Trámite en primera instancia y contestación de la tutela

    Mediante Auto de 1º de septiembre de 2016[3], se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso notificar, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; al Juez Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali; como tercero con interés en las resultas del proceso, comunicar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por ser la parte demandada...

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