Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841153

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / REGIMEN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Distribución de competencias para el reconocimiento y pago de la pensión / CAJANAL – Competencia cuando el afiliado consolidó su estatus pensional antes de la supresión de esta entidad

El Decreto Ley 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º de la citada ley señala: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 1º, inciso segundo, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público quedaron exceptuados del régimen general previsto en la citada ley para los empleados oficiales, por gozar de una normatividad especial consagrada en el Decreto 546 de 1971. (…) El régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto ley 546 de 1971 les es aplicable a los empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos regulados en él y en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) De la información que obra en el expediente se evidencia que la señora G.R. desde el 23 de febrero de 1981 y hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha de la última certificación, ha trabajado para entidades de naturaleza pública, es decir, ha sido servidora pública durante más de 30 años. También está documentado que para efectos pensionales la señora G.R. estuvo afiliada a Cajanal desde el 21 de julio de 1993, cuando inició su relación laboral con el sector público nacional; continuó con dicha afiliación hasta el 1º de julio de 2009, fecha a partir de la cual pasó al ISS en virtud del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009 al suprimir Cajanal; y finalmente, como consecuencia de la supresión del ISS pasó a Colpensiones. El 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en las entidades del orden nacional, la señora G.R. tenía 35 años 9 meses y 7 días de edad, de manera que cumplía el requisito de edad establecido para las mujeres en el artículo 36 de la citada Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición. Se evidencia en la documentación conocida por la Sala que el tiempo de servicios de la peticionaria, al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, excedía los 15 años, por lo cual los beneficios del régimen de transición se le extendieron hasta el año 2014. Es importante señalar que la señora G.R. se vinculó laboralmente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 21 de julio de 1993 y, de acuerdo con la última certificación, continuaba vinculada el 19 de diciembre de 2013, es decir que en dicha entidad ha laborado más de 20 años. Así las cosas, en su condición de empleada de la Rama Judicial le era aplicable el Decreto 546 de 1971 en materia pensional, y conservó dicho régimen por tener más de 35 años el 1º de abril de 1994. Como se transcribió atrás, el artículo 6º del citado decreto establecía que el derecho a la pensión se causaría cuando la mujer cumpliera 50 años de edad y acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años los hubiera laborado exclusivamente en la Rama Judicial. La peticionaria reunió los mencionados requisitos al servicio de la Rama Judicial. Además, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 ya podía acreditar más de 15 años de servicios. En consecuencia, el estatus pensional lo consolidó bajo el régimen especial del Decreto ley 546 de 1971, y por ende, cuando estaba afiliada a Cajanal y esta entidad aún no había sido suprimida. Significa lo dicho que la pensión de la señora G.R. quedó a cargo de Cajanal en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, y por consiguiente, es la UGPP la entidad competente para conocer y decidir de fondo sobre la petición de la interesada en el presente conflicto, conforme al mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 en armonía con el Decreto ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 / DECRETO 2196 DE 2009CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00069-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. La señora N.M.G.R., nació el 26 de junio de 1958 (folio 15).

  2. La señora G.R. trabajó para el sector público del orden departamental, como laboratorista en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1982; como bacterióloga en la Dirección de Orden Público y Justicia adscrita a la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el 20 de julio de 1993; y desde el 21 de julio de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2013 (fecha de la última certificación) trabajó para el sector público del orden nacional como profesional especializado forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 64-66).

  3. Durante el tiempo de servicios la historia de la señora G.R. para efectos pensionales, es la siguiente:

    (i) Del 23 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1982, la entidad que respondió por los aportes fue la Dirección Seccional de Salud de Antioquia;

    (ii) Del 20 de noviembre de 1985 hasta el 4 de diciembre de 1991, la entidad que respondió por los aportes fue el Departamento de Antioquia;

    (iii) entre el 5 de diciembre de 1991 hasta el 20 de julio de 1993 estuvo afiliada y cotizó en Pensiones de Antioquia;

    iv) desde el 21 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- hoy liquidada;

    v) entre el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012 en el Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones; y

    vi) entre el 1º de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2013 (fecha de la última certificación) en Colpensiones (folios 65-66).

  4. El 31 de diciembre de 2013 la señora G.R. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante Resolución GNR 270419 del 29 de julio de 2014, negó la solicitud por considerar que la peticionaria no logró acreditar el número de semanas cotizadas indicadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para adherirse al régimen de transición, y en consecuencia, los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (folios 2-5).

  5. Notificada la Resolución GNR 270419 a la peticionaria, el 15 de agosto de 2014 la señora G.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación allegando nuevas pruebas, las cuales tomó en consideración Colpensiones para emitir la Resolución GNR 370768 del 15 de octubre de 2014, que volvió a negar la solicitud de reconocimiento de la pensión por falta de competencia y remitió el expediente pensional a la UGPP (folios 6-9).

  6. Mediante auto ADP 002663 del 26 de marzo de 2015 (folio 10), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, declaró falta de competencia para conocer de la solicitud de pensión de la señora G.R., al señalar que las peticiones de quienes causen derecho a la pensión a partir del 1º de julio de 2009 y continúen activos en el servicio, deben ser remitidas para su competencia al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones (folios 10-12).

  7. El 22 de enero de 2016 la señora G.R. instauró acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP, y solicitó a Colpensiones expedir de manera favorable la resolución de pensión de vejez. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín negó por improcedente la acción de tutela (folios 17-29).

  8. El 24 de febrero de 2016, la señora G.R. presentó impugnación contra la mencionada sentencia de tutela y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia T-8248 del 31 de marzo de 2016, concedió el amparo de los derechos constitucionales y en consecuencia, ordenó a la UGPP y a Colpensiones remitir el expediente pensional a la autoridad correspondiente para resolver el conflicto negativo de...

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