Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842025

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTOS PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS – Las sanciones en materia fiscal se imponen en el acto de determinación del impuesto o mediante resolución independiente / PLIEGO DE CARGOS EN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS MEDIANTE RESOLUCION INDEPENDIENTE – Se debe expedir dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad o cesó dicha irregularidad

La Sala observa que en la demanda, el actor argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó, porque el pliego de cargos no fue expedido dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario. Los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario prevén que, en materia fiscal, las sanciones pueden ser impuestas en el acto de determinación del tributo o mediante resolución independiente. En el primer caso, el término de imposición está sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, la Sala precisó: (…) Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal>>. (Se subraya). En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 29 de marzo de 2007, fecha en que el contribuyente debió entregar la información, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, plazo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 4818 de 2007, venció el 20 de junio de 2008. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 20 de junio de 2010 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 30 de septiembre de 2009, es decir, oportunamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638

NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P.M.T.B. de Valencia

GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA – El Estatuto Tributario señala un límite de hasta el cinco por ciento dentro del cual la administración tributaria puede graduar la sanción / CRITERIOS PARA APLICAR GRADUALIDAD EN LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA – La administración para aplicar el porcentaje de la sanción debe observar la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Se vulnera cuando la DIAN sanciona por el no envío de información y al resolver el recurso aduce errores en la información entregada / PLIEGO DE CARGOS PARA INFRACCION PLANTEADA EN EL RECURSO – Procede cuando la DIAN al resolver el recurso de reconsideración plantea errores en la información exógena siendo que el acto sancionatorio fue omisión de su envío

En efecto, el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será <>, preposición que indica un límite de graduación, por parte de la Administración, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 4,9%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco, circunstancia que no fue valorada por la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Para el caso de la entrega extemporánea de la información, es claro que tal circunstancia no subsana la conducta sancionable, pero tampoco exime a la Administración de graduar el monto de la sanción, según las circunstancias propias de cada caso. (…) Sobre este punto, es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, respecto del cual procede la sanción reducida, lo que claramente difiere del envío de información con errores a que se refiere la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Para la Sala, si bien la omisión en el suministro de información y la entrega de información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de cargos aparte, que le garantice al presunto infractor el ejercicio del derecho de defensa. Esto, porque siendo el fundamento del pliego de cargos la omisión en la entrega de la información, la Administración no puede, posteriormente, aducir que en la información presentada se configura un hecho sancionable distinto, pues ello equivaldría a impedirle ejercer su derecho a la defensa, ante nuevos cuestionamientos. (…) En esa medida, no es consecuente que de una parte, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN argumente que por cuenta de un error en la presentación de un formulario –que no es el supuesto sancionatorio que se discute- no acceda a graduar la sanción y la imponga en el tope máximo permitido, en tanto que en otro acto administrativo acepte la reducción de la sanción.En este caso, la comisión de la conducta sancionable es un hecho aceptado por el contribuyente, y fue sobre las mismas bases establecidas en la resolución sanción que éste se acogió al beneficio de reducción establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, según el cual, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, la reducción será del 20%, siempre que el obligado pague el valor de la sanción reducida y presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00715-01(21056)

Actor: A.G.H.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso:

<

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 042412010000123 de fecha 7 de abril de 2010, proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, Dependencia Gestión de Liquidación; confirmada por la Resolución No. 900043 de fecha 26 de abril de 2011, proferida por la DIAN a través de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica, y la Resolución No. 900001 del 2 de mayo de 2011, por medio de la cual acepta la reducción sanción; proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – División de Gestión Jurídica, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - a través de la dependencia respectiva proceder a la desanotación de la sanción impuesta por la Resolución Sanción No. 042412010000123 de fecha 7 de abril de 2010, confirmada por la Resolución No. 900043 de fecha 26 de abril de 2011, consistente en una multa equivalente a, $296.640.000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- a través de la dependencia respectiva, REINTEGRAR a favor de A.G.H. las sumas que éste último haya cancelado como consecuencia de la sanción impuesta a través de la Resolución Sanción No. 042412010000123 de fecha 7 de abril de 2010, confirmada por la Resolución No. 900043 de fecha 26 de abril de 2011>>.

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2006, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2005, registrando un total de ingresos brutos de $2.854.797.000[1].

El 7 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. expidió el Auto de Apertura 042382009001486, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”[2].

El 28 de septiembre de 2009, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 042382009000332, en el que propuso la imposición de la sanción por no informar por el año 2009, por un valor de $356.445.000[3]. Dicho acto se notificó el 30 de septiembre del mismo año.

El 23 de octubre de 2009, el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos, en la que aceptó la omisión del deber formal de informar y alegó que el término para imponer la sanción había prescrito.

El 7 de abril de...

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