Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-000-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842781

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-000-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal por aplicación del principio indubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

Mediante el informe APJ 0098 del 6 de abril de 2005 el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS pone en conocimiento de la Fiscalía - Seccional Boyacá y C. un listado de personas, entre las que se encontraba M.S.V., señaladas de militar y auxiliar a las FARC, con fundamento en labores de inteligencia y en entrevistas a ex integrantes de las FARC que se reinsertaron, en desarrollo de la llamada “operación águila” (…) Con fundamento en el informe del DAS, el 7 de abril de 2005 Fiscalía 23 (U.R.I.) de Sogamoso dio apertura a la investigación previa en contra de los presuntos responsables por el delito de rebelión, entre los que se encontraba M.S.V. (…) [E]l 26 de abril de 2005 la Fiscalía 27 de Sogamoso -Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del sumario 82879-27 resolvió la situación jurídica de M.S.V., entre otros, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (…) [E]l 21 de diciembre de 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la apelación revocó la resolución de acusación que se había proferido contra M.S.V. y en su lugar dispuso la libertad inmediata (…) en atención a que por fuera de las declaraciones discrepantes y dudosas de los reinsertados, no existía ninguna otra prueba que lo comprometiera con el ilícito de rebelión, circunstancia que resulta compatible con el indubio pro reo, en la medida que la Fiscalía no logró rebatir la presunción de inocencia, e inclusive, siendo tan ostensible el debilitamiento probatorio, tal como lo revela la providencia, se podría igualmente sostener que se terminó precluyendo por la ajenidad del sindicado con los hechos (…) [C]olige la Sala el deber que surge para la Fiscalía de reparar el daño antijurídico causado, sin que por otro lado se observe que la víctima haya propiciado con su culpa grave o dolo la imposición de la injusta medida. Por el contrario, de las pruebas se desprende que la víctima dedicó toda su vida a la actividad de la docencia hasta pensionarse y, de ahí en adelante a las labores de ganadería, siendo además una persona que gozaba de respetabilidad en su entorno próximo y, que se le conocía como el “Profe” no propiamente porque fuera un remoquete delictual, sino porque aludía a la labor académica que desempeñó con lujo de detalles y competencias, según se desprende de las pruebas trasladadas. Todo ello ubica el presente caso dentro de la reprochable práctica de los denominados “falsos positivos”, que prohijó el señalamiento indiscriminado de personas en una suerte de hechos existentes apenas en la acomodaticia versión de los testigos de cargo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable

El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales eventos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular ningún régimen, es al fallador a quien de manera razonada corresponder asignar el tipo de responsabilidad que se adose a la facticidad del caso. Igualmente, con con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño emergente y lucro cesante

M.S.V. estuvo privado de su libertad durante ocho (8) meses y cinco (5) días, tiempo para el cual, de conformidad con la tabla de unificación correspondería una indemnización para él, su esposa e hijos equivalente a setenta (70) s.m.l.m.v. para cada uno y treinta y cinco (35) s.m.l.m.v. para su nieto. Pese a que los reconocimientos efectuados por el a quo son inferiores a los que en principio les correspondería, la Sala no efectuará ninguna modificación en consideración de la imposibilidad para reformar en desmedro de los intereses de la Fiscalía como apelante único. De esta forma, lo asignado en primera instancia se mantendrá incólume (…) A título de lucro cesante el a quo reconoció el valor de $5.345.447.99, que corresponde a lo dejado de percibir durante el tiempo de privación (8.16 meses) sobre la base del salario mínimo, incrementado en el 25% del factor prestacional, valor que aquí será confirmado y actualizado, por considerar que corresponde tanto a lo jurisprudencialmente establecido, como probatoriamente demostrado. Desde luego, se conoce que para la época de los hechos M.S.V. si bien ya se encontraba pensionado se dedicaba a las labores de ganadería, en cuyo caso a falta de prueba de un ingreso diferente, procedía la aplicación de la presunción del salario mínimo (…) Por daño emergente el a quo reconoció el valor de $ 10.000.000.oo por concepto de los honorarios sufragados por la defensa técnica durante la investigación penal (…) Está suficientemente probado que el abogado J.C.C. agenció los intereses de M. S.V. y lo hizo con la debida acuciosidad desplegando los recursos que cada oportunidad procesal ameritó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-000-00019-01(41042)

Actor: M.S.V. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 271-291, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Contra M.S.V. se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, con fundamento en un informe del DAS que a su vez, se sustentaba en declaraciones de varios reinsertados. Fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se mantuvo hasta cuando por vía de apelación se revocó la resolución de acusación que pesaba en su contra y, por ende, se ordenó su libertad inmediata. En estos hechos estriba la privación injusta por la cual demanda en reparación.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 2-9, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], el 11 de enero de 2008, los señores: M.S.V. (víctima directa); A.E.C. de S. (cónyuge de la víctima); J.C.S.C. (hijo de la víctima); S.L.S.C. (hija de la víctima), quien actúa en nombre propio en nombre de su hijo menor A.F.L.S. (nieto de la víctima), formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el dr. MARIO IGUARÁN ARANA, F. General de la Nación o quien haga sus veces, es responsable administrativamente y extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES, causados a los demandantes con ocasión de la DETENCIÓN FÍSICA INJUSTA sufrida por el S.M.S.V., del 17 de Abril del 2005 hasta el 21 de diciembre de 2005, procesado por el delito de Rebelión.

SEGUNDA

Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se condene a la demandada a pagar a los demandantes todos los perjuicios MATERIALES Y MORALES que se demuestren en el curso del Proceso, y los cuales se detallan como Pretensión[2] en la estimación razonada de la cuantía.

TERCERA

Que toda suma a la que sea condenada la demandada, se actualice de conformidad con el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para los demandantes.

CUARTA

Que se ordene a las autoridades a...

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