Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842821

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: U.F.R. fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, dentro de la cual se le dictó una orden de captura, y que, luego de haber rendido indagatoria, se dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta compromisoria, en la que se obligó a presentarse ante la autoridad competente, cuando se le requiriera; continuó vinculado a la investigación penal, hasta cuando tal investigación precluyó a su favor, por no haber participado en la comisión del delito que se le endilgó.

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En este caso, no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 12 de agosto de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor U.F.R.; sin embargo, teniendo en cuenta aquella fecha, se observa que, para el momento en que los demandantes presentaron la demanda -14 de febrero de 2006-, la acción no había caducado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2012, exp. 22734 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de U.F.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo: Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - En casos en los cuales se aplica el principio universal de in dubio pro reo / ACTIVIDAD INVESTIGA CORRECTAMENTE ADELANTADA - Configuración de la responsabilidad del Estado en aplicación de presupuestos o de una falla del servicio. Demandante no tiene el deber de soportar perjuicios irrogados

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de secuestro extorsivo quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / DISPOSICION DE LA LIBERTAD INMEDIATA - Vinculado a la investigación penal

U.F.R. fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, dentro de la cual se le dictó una orden de captura, y que, luego de haber rendido indagatoria, se dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta compromisoria, en la que se obligó a presentarse ante la autoridad competente, cuando se le requiriera. Posteriormente, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Si bien se dispuso la libertad inmediata del señor F.R., por no existir mérito probatorio para mantenerlo privado de su libertad, éste continuó vinculado a la investigación penal, luego de suscribir el acta compromisoria, hasta cuando tal investigación precluyó a su favor, precisamente, por no haber participado en la comisión del delito que se le endilgó. Así las cosas, como la razón de la absolución penal fue que el señor F.R. no cometió la conducta punible que se le imputó, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Ahora bien, aunque en contra del señor F.R. no se impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo cierto es que esta persona sí sufrió una limitación física de su libertad, pues en su contra se dictó una orden de captura que se hizo efectiva, razón por la cual estuvo detenido en las instalaciones del Gaula de la Policía de Ibagué, orden que se revocó cuando rindió indagatoria y la Fiscalía dispuso su libertad inmediata. A pesar de esto último, esto es, de haberse dispuesto su libertad inmediata, el mencionado señor permaneció vinculado a la investigación y vio limitado el ejercicio pleno del derecho a su libertad, pues, por la suscripción del acta compromisoria, fue conminado a acudir ante las autoridades cuando éstas así lo requirieran, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin autorización, limitación que se prolongó hasta cuando la Fiscalía precluyó la investigación. En este punto, es del caso aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la libertad de una persona no solamente se puede ver limitada cuando en su contra se profiere una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sino que también existen otras medidas que llevan a vulnerar ese derecho. (…) la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la limitación de la libertad de la cual fue objeto U.F.R. se tornara injusta. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 19958

TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR