Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00426 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843005

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00426 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es anual y está relacionado con el hecho generador / CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al ser establecida en un periodo distinto anual por las entidades locales, debe reconocerse efecto a las declaraciones / DECLARACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al estar establecida en un Acuerdo Municipal no hay lugar a imponer sanción por no presentar declaración anual / SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO – No procede cuando el mismo municipio ha previsto la posibilidad que los contribuyentes presenten declaración anual

De conformidad con lo previsto en la ley, la periodicidad del impuesto de industria y comercio es anual. Este periodo de causación se relaciona con el hecho generador, elemento esencial del tributo, por lo que las entidades territoriales, al adoptarlo en su jurisdicción, deben ajustarse a la norma superior. En los casos en que las autoridades locales establezcan un periodo de causación del tributo distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma territorial, los obligados declaren y paguen el impuesto, la Sala ha considerado que “deben reconocerse efectos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe”. En el presente asunto, está probado que la actora presentó seis declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2007, con fundamento en las normas vigentes para la época, así (…) La Sala observa que en el Acuerdo 041 de 2006, aplicable al periodo gravable 2007, la autoridad distrital estableció la posibilidad de que los contribuyentes presentaran voluntariamente la declaración de ICA por bimestres, en los plazos fijados por la Administración local. Además, ofreció un estímulo para quienes tomaran dicha opción, pues tendrían derecho al descuento previsto en la misma norma. (…) En el presente asunto, se está en circunstancias similares a las del caso citado, pues el actor presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio del año 2007 de manera bimestral, con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, norma que establecía la posibilidad de declarar y pagar el tributo, sin que el ordenamiento local estableciera la obligación de presentar la declaración anual, por lo que cumplida, de esta manera, la obligación formal, la Sala encuentra improcedente la sanción impuesta, toda vez que no se verifica el hecho sancionable. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y periodos a que se refieren los actos anulados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 196 / ACUERDO 041 DE 2006 – ARTICULO 91 DEL CONSEJO DISTRITAL DE CARTAGENA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00426 01 (21931)

Actor: RECORDAR PREVISION EXEQUIAL TOTAL SAS

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

La actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los seis bimestres del 2007, así:

|A |Bimestre |Fecha de presentación |Monto pagado |Fl. c.p |

|2007 |Enero – febrero |15 mar 07 |1.004.000 |44 |

| |Marzo – abril |15 may 07 |964.000 |45 |

| |Mayo – junio |16 jul 07 |1.213.000 |46 |

| |Julio - Agosto |14 sep 07 |1.251.000 |47 |

| |Septiembre - octubre |15 nov 07 |1.431.000 |48 |

| |Noviembre - diciembre |15 ene 08 |1.550.000 |49 |

La Secretaría de Hacienda Distrital, previa investigación tributaria[1], mediante Emplazamiento por no declarar N°013-12 del 12 de abril de 2010, otorgó un mes de plazo al actor para que presentara la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 y el pago correspondiente[2].

Previa respuesta de la contribuyente[3], mediante la Resolución Nº104 del 13 de junio de 2012, el Asesor de Fiscalización de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por el periodo 2007[4], que cuantificó así:

|Vigencia |Total ingreso |% |Sanción |

|2007 |16.353.211.000 |10 |1.635.321.000 |

Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración[5] y el Secretario de Hacienda Publica Distrital lo confirmó, mediante la Resolución Nº AMC-RES-000041-2013 del 17 de enero de 2013[6].

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (sic), solicitó la nulidad de la Resolución 104 del 13 de junio de 2012 y de la Resolución AMC-RES-000041-2013 del 17 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no es aplicable ninguna sanción, por cuanto la demandante cumplió con la obligación de declarar por el año gravable 2007. Además, solicitó condenar en costas a la Administración.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 2, 4, 6, 29, 34, 228, 338 y 363 de la Constitución Política

• Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 27 del Código Civil

• Artículos 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

• Artículos 60, 61, 277, 414 y 420 del Acuerdo 30 del 31 de diciembre de 2001

• Artículo 3º del Acuerdo 029 del 23 de diciembre de 2005

• Artículos 342 y 343 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006

Desarrolló el concepto de la violación, así:

  1. Desviación de poder y falsa motivación de los actos demandados

    Explicó que está probado que la demandante presentó las seis declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio de 2007, en vigencia del Acuerdo 29 de 2005, norma que estableció la posibilidad de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio en forma bimestral. Transcribió apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 16860 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se resolvió un caso análogo y se le dio validez a las declaraciones bimestrales presentadas por un contribuyente sin que fuera necesario presentar una declaración anual.

    Sostuvo que la actora presentó y pagó las declaraciones bimestrales del impuesto, por lo que carece de sentido que se exija la presentación de una declaración anual, pues la Administración recaudó el impuesto de manera anticipada y le dio liquidez en forma bimestral y no anual.

    Alegó que los actos violan flagrantemente la Ley 962 de 2005 al exigir la presentación de la declaración anual, pues de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente administrativo, la demandada conoce ampliamente la información del contribuyente.

  2. La Administración incurre en falsa motivación al afirmar que carece de facultades de fiscalización respecto de declaraciones voluntarias.

    Tanto el Estatuto Tributario Distrital como el Nacional reconocen amplias facultades de fiscalización de las declaraciones tributarias, en la medida en que se encuentren establecidas en el ordenamiento, además, que los artículos 3 del Acuerdo 029 de 2005 y 342 del Acuerdo 041 de 2006 reconocen expresamente que las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio son declaraciones tributarias, en consecuencia, susceptibles de ser fiscalizadas.

  3. Ausencia de daño en contra de la Administración

    Insistió en que la demandante ha cumplido con la obligación tributaria sustancial y que, si bien pudo haber desatendido un deber formal, no puede llevar a la aplicación objetiva de una sanción, pues debe atenderse la ocurrencia del daño y la proporcionalidad. Al respecto...

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