Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / RETARDO EN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE TUTELA - Injustificado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario

Es importante destacar que contra la decisión que rechazó la demanda de reparación directa formulada por el accionante, procedía el recurso de apelación… sin embargo, se advierte que el actor no hizo uso de este medio de impugnación, dejando pasar en silencio la oportunidad procesal para interponer el referido recurso a través del cual hubiese podido expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que la autoridad judicial incurrió en error al contar el término de caducidad que prevé la norma para ejercer el medio de control... Por lo tanto, dada la naturaleza subsidiaria este mecanismo constitucional no puede ser ejercido para subsanar los errores de los actores en tutela, pues el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la tutela como mecanismo de defensa… Se tiene, que el auto de 18 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, se notificó por anotación en estado de 19 de junio de 2013, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto vencía el 13 de enero de 2014. No obstante, la acción de la referencia se interpuso el 9 de febrero de 2016 de 2016, sin cumplir con el requisito de la inmediatez y sin que el accionante justificara la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. En este orden, se considera, que la solicitud de amparo invocada por el accionante en relación con el auto de 18 de junio de 2013, resulta improcedente, como quiera que no agotó los recursos ordinarios de defensa judicial, ni ejerció la acción de tutela dentro de un término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTCIULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver entre otras, las sentencias C-590 de 2005, M.P.J.C.T., T-573 de 1997, M.P.J.A.M., T-567 de 1998, M.P.E.C.M., T-377 de 2000, M.P.A.M.C., T-1009 de 2000, M.P.C.G.T., T-852 de 2002, M.P.R.E.G., T-453 de 2005, M.P.M.J.C.E., T-061 de 2007, M.P.H.A.S.S., T-800 de 2006, M.P.J.A.R., T-061 de 2007, M.P.H.A.S.P., T-018 de 2008, M.P.J.C.T., T-051 de 2009, M.P.M.J.C.E., T-889 de 2011, M.P.J.I.P.P., T-074 de 2012, T-125 de 2012, T-352 de 2012, M.P.J.I.P.C., T-482 de 2013, M.P.A.R.R., T-103 de 2014, M.P.J.I.P.P. y T-059 de 2015, M.P.L.G.G.P., todas de la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., que también hace referencia al requisito de inmediatez.

IMPROCEDENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR ACTIVA - Por tratarse de relaciones jurídicas divisibles con pretensiones indemnizatorias individuales / LITISCONSORCIO FACULTATIVO POR ACTIVA - Figura aplicable / LITISCONSORCIO FACULTATIVO POR ACTIVA - Se solicitó extemporáneamente / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - Ausencia

Del contenido las providencias cuestionadas, se tiene, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba… consideraron que la figura procesal invocada por el accionante relacionada con el litisconsorcio necesario por activa, era improcedente, porque la comparecencia del actor en tutela al trámite judicial no era indispensable para proferir sentencia… La figura procesal que debió invocar el tutelante en el proceso ordinario, era el litisconsorcio facultativo, pues la decisión que llegará a adoptar el juez dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora L.C.C. contra el ICBF, en nada afecta la situación jurídica del actor, toda vez que se trata de relaciones jurídicas independientes. Por otra parte, señalaron las accionadas… la oportunidad para solicitar la intervención como tercero, bajo la figura de coadyuvante o litisconsorte facultativo en los procesos con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa, corre desde la admisión de la demanda hasta antes de que se profiera auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial. A partir de lo anterior… la solicitud de vinculación formulada por el actor en tutela era extemporánea, como quiera que la misma se presentó el 9 de octubre de 2014, cuando ya se había proferido auto señalando fecha para realizar la audiencia inicial… De acuerdo con lo mencionado, se tiene que el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, permite evidenciar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en tutela, toda vez que las referidas autoridades realizaron un análisis normativo y jurisprudencial de la figura del litisconsorcio, con el fin de determinar la procediblidad de la vinculación del actor y sus hijos al proceso de reparación directa promovido por la señora L.C.C., lo que les permitió concluir que no existían razones suficientes para acceder a su petición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 15 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1584 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 224 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: W.H.G.(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00809-00(AC)

Actor: NEVER JOSE CALLE PIMIENTA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTROS

Decide la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la acción de tutela presentada por el señor N.J.C.P. en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.C.V. y K.C.A. en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

El señor N.J.C.P. en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.C.V. y K.C.A., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección especial a los menores de edad, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita que: I) se dejen sin efecto los autos de 18 de junio de 2013, 30 de octubre de 2014 y 24 de septiembre de 2015 proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, II) se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Montería que admita la demanda de reparación directa por él presentada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en el asunto con radicado núm. 2013-00279-00, o en su defecto que los vinculen como litisconsortes facultativos en el proceso de reparación directa con radicado núm. 2014-00187-00, promovido por la señora Luzmina Correa contra el ICBF.

Los hechos

La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 1 - 5):

Señala el señor N.J.C., que el día 16 de mayo de 2013, él en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.C.V. y K.C.A. presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitando la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2011 en los que falleció su hijo H.D.C.C. cuando se encontraba en las instalaciones del centro de rehabilitación infantil...

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