Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01354-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843533

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01354-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para solicitar el pago de prestaciones no pactadas en el contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia de la acción contractual para solicitar el pago de prestaciones no previstas en el contrato / CADUCIDAD DE LA ACCION - Frente a pretensiones subsidiarias de reparación a través de la acción in rem verso

La firma actora suscribió un contrato estatal con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para la señalización y demarcación vial de algunas zonas de la ciudad. La sociedad ejecutó labores en cantidades mayores a las pactadas en el contrato, por solicitud verbal del Director del Departamento Administrativo de Tránsito Distrital (DATT) y no recibió el pago de esas prestaciones por parte de la demandada, por lo que pretende obtener la retribución correspondiente a las obras realizadas, lo que le fue negado en primera instancia. [L]o pretendido es el reconocimiento del valor de obras no previstas en el contrato, por lo cual, la responsabilidad que de ello puede surgir no se enmarca dentro del ámbito del contrato y, en consecuencia, no corresponde a un evento de responsabilidad contractual. Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el presunto pacto verbal entre las partes puede constituir una modificación del contrato legalmente suscrito, esta solo procede mediante acto administrativo y en especiales eventos, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. (…) Las pretensiones de índole contractual no tienen cabida frente a la ejecución de prestaciones ajenas a un acuerdo de voluntades suscrito en los términos legales, por lo que en forma oficiosa se declarará probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, frente a las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad contractual de la administración, frente a las que no podrá haber pronunciamiento de fondo. [L]a fuente del daño en este caso particular es evidentemente extracontractual, (…) de acuerdo con el cual la acción debió promoverse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del fundamento fáctico que le sirve de causa, de modo tal que como las prestaciones cuyo pago se reclama terminaron de ejecutarse en junio de 1998, la demanda debió ser promovida a más tardar en junio de 2000; empero, lo fue el 30 de octubre de 2002, cuando ya había precluido la oportunidad para accionar.

MODIFICACION DEL CONTRATO - Requisitos / MODIFICACION DEL CONTRATO - Inexistencia / MODIFICACION DEL CONTRATO - Acuerdo verbal entre las partes no modifica el contrato / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRACTUAL - Para solicitar el pago de prestaciones no previstas en el contrato estatal

Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el presunto pacto verbal entre las partes puede constituir una modificación del contrato legalmente suscrito, esta solo procede mediante acto administrativo y en especiales eventos, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. (…) En los términos en los que fue planteada la demanda, la alegada relación entre el objeto contractual pactado y las obras sin respaldo contractual no permite mutar la naturaleza de la acción a ejercer, por cuanto una eventual adición de contrato o contrato adicional, estaban sujetas a la misma formalidad de escrito; lo anterior cobra relevancia si se parte del reconocimiento de la demanda de acuerdo con el cual lo cobrado no tiene respaldo en el contrato, sino en un presunto acuerdo posterior y verbal con un funcionario del DATT de Cartagena, del que no es posible predicar la calidad de contrato estatal. Por ello, como la acción del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo está reservada a las partes de un contrato para llevar al conocimiento del juez todas las incidencias propias de este, es claro que no puede proceder para la declaratoria de responsabilidad ajena al vínculo contractual (…) N. cómo desde la presentación de la demanda la actora reconoció que lo reclamado en este proceso es ajeno a lo pactado y ejecutado con ocasión del contrato de 1998, del que reconoce haber recibido el pago correspondiente y total, por lo que es claro que las pretensiones del presente proceso no involucran dicho acuerdo, sino uno verbal presuntamente ocurrido en forma posterior, del que, ante la reconocida ausencia de las formalidades previstas en la ley para los contratos estatales, no es posible señalar que se materializó como un verdadero contrato cuyas obligaciones, cumplimiento o ejecución puedan ser discutidas por la vía de la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

ACCION IN REM VERSO - Como pretensión subsidiaria en acción de controversias contractuales / ACCION IN REM VERSO - Procede para la reparación de un daño sin sustento contractual / ACCION IN REM VERSO - Pretensión de reparación de un daño sin sustento contractual

En forma subsidiaria se plantearon pretensiones de índole extracontractual, al pretender la actora el resarcimiento del presunto enriquecimiento sin causa a favor del ente público accionado, en detrimento de su patrimonio, al señalar que “la acción in rem verso se intenta, en esta demanda, como petición subsidiaria”, de modo tal que así planteada la controversia nada obsta para señalar que tal pretensión sí puede encontrar un estudio de fondo, más no a través de la acción del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, sino por intermedio de la prevista en el artículo 86 ibídem, tal como lo dejó en claro la Sección en el pronunciamiento de unificación sobre la acción procedente en estos eventos (…) [L]a S. entiende que más que una verdadera acción, la de in rem verso constituye una pretensión tendiente a la reparación de un daño sin respaldo contractual; de tal manera, la acción procedente para conocer del asunto corresponde sin duda a la de reparación directa, a la que no se opone la forma en que fueron planteadas las pretensiones y que, por el contrario, encuentra sustento en la pretensión subsidiaria planteada, que debe ser materia de análisis en los términos de la acción de responsabilidad extracontractual del Estado. Lo anterior resulta posible por cuanto (i) desde un principio la demandada tuvo conocimiento de la causa petendi y de las pretensiones que como principales y subsidiarias se plantearon, de modo tal que se garantizó su derecho de contradicción y defensa, al tiempo que (ii) tanto la acción del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, como la prevista en el artículo 87 son susceptibles de ser tramitadas por el mismo procedimiento, por lo que no aparece ninguna irregularidad en el trámite que impida emitir un pronunciamiento de mérito.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD - Término aplicable frente a la pretensión subsidiaria

En cuanto a la caducidad de la acción, la Sección Tercera de la Corporación, al conocer el presente caso por virtud de la apelación promovida contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, decidió que el asunto fue promovido en término y dispuso la admisión de la demanda. Lo anterior por cuanto se consideró en aquel momento que en los términos del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, las acciones civiles derivadas de una omisión de la administración prescriben en 20 años, por tratarse, según se estimó, de pretensiones de índole contractual (…) [L]a jurisprudencia de la época interpretaba que tratándose de la responsabilidad patrimonial de las partes, la acción podía interpretarse dentro de los 20 años siguientes, tal como se afirmó en la sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. 12393, citada como fundamento del aludido auto, pues se consideró, en su momento, que la Ley 80 de 1993 modificó el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con los asuntos derivados de la responsabilidad civil de la administración frente a sus contratistas. Dicha discusión solo vino a ser zanjada tiempo después, con la expedición y aplicación jurisprudencial de la Ley 446 de 1998, en cuanto modificó los términos de caducidad de las acciones y reguló en forma específica el término para acudir al juez en los distintos supuestos de hecho que dan lugar a las acciones contencioso administrativas (…) [A]unque ese criterio jurisprudencial ha variado, podría considerarse que la Sala está llamada a mantenerlo por ser el aceptado al momento de la admisión de la demanda, lo cierto es que ello no resulta posible en el presente asunto, por cuanto las consideraciones tenidas en cuenta para admitir la demanda fueron relativas a la temporalidad de la acción contractual, que claramente no resultan aplicables al sub lite bajo el entendido de que, como se vio, la acción idónea para despachar de fondo las pretensiones incoadas es la de reparación directa, única bajo la cual sería posible desatar lo pedido en la demanda, que, se insiste, por no estar comprendido en la relación contractual, no puede tramitarse por la vía del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó establecido supra al pronunciarse la Sala sobre la improcedencia de dicha acción.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC., sin medio magnético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

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