Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845549

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Prescripción

De esta manera, de acuerdo con la fecha de reclamación de la sanción moratoria (13 de septiembre de 2007), encuentra la Sala que la sanción que hubiere podido causarse antes del 13 de septiembre de 2004 se encuentra prescrita. Entre tanto, teniendo en cuenta que este caso atañe al régimen anualizado de cesantías, el cual impone su consignación oportuna y -como su nombre lo indica- año a año, se concluye que las cesantías sobre las cuales no había operado el fenómeno prescriptivo son las correspondientes a las causadas en el año 2004 y cuya consignación debía realizarse a más tardar el 15 de febrero del año 2005, de ahí que la sanción moratoria originada respecto de dicha prestación tampoco haya prescrito, situación que también se predica de las concernientes a los años 2005 y 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reestructuración de pasivo. No información al empleado. Inaplicación por inconstitucionalidad del convenio de reestructuración

No obra prueba alguna que acredite que el accionante consintió en la aprobación del Acuerdo de restructuración de pasivos de la Universidad demandada ni que se hizo parte en el proceso. Siendo ello así, en este acápite de las consideraciones es preciso aclarar que el presente caso difiere de lo acontecido en el Expediente No. 0508-2009 donde se informó a la parte actora la apertura del proceso liquidatorio y la determinación de las cuantías a pagar lo que significó que una vez en firme la decisión se suspendiera la contabilización de la sanción moratoria puesto que quedó ejecutoriada. Bajo el anterior marco, deviene la consecuencia de inaplicar por inconstitucional el Convenio de Reestructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico, en lo que tiene que ver con el acto ficto demandado que niega la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, concordando así las tesis expuestas por la Jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 550 DE 1999 / CONVENIO 173 DE 1972 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías por celebración de convenio de reestructuración de pasivos de entidad pública, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2009, R.. 1268-08, M.P., G.A.M.; sentencia de 25 de marzo de 2010, M.P., L.R.V..

SANCION MORATORIA – Liquidación. Indexación

Como se incumplió la consignación de varias anualidades la indemnización moratoria se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero como el empleador incumplió por segunda vez, el monto sigue causándose con base en el nuevo salario vigente en el año en que nuevamente se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00369-01(0873-12)

Actor: F.U.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por F.U.M. contra la Universidad del Atlántico.LA DEMANDA

F.U.M. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto[1]:

- Acto ficto negativo, a través del cual se entienden negadas las peticiones elevadas por el actor en relación con el “reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios materiales y morales a él causados, por el no reconocimiento y pago oportuno a su favor de las Cesantías Acumuladas generadas en su beneficio como DOCENTE al servicio de dicha Entidad hasta diciembre 31 de 1.999, con aplicación del Régimen de Retroactividad de las Cesantías, y por la no consignación oportuna de las Cesantías causadas a su favor a partir de diciembre 31 de 2.000, con aplicación del Régimen de Liquidación Anual de Cesantías”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Pagarle 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales.

- Reconocerle la “indexación sobre el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS acumuladas, causada a su favor hasta diciembre 31 de 1.999, siendo cancelada en abril 30 de 2.007”.

- Pagarle la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “por no consignación oportuna de las CESANTÍAS causadas a su favor a partir de diciembre 31 de 2.000 y hasta 31 de diciembre de 2.006”, pues dicha prestación se debió consignar a más tardar el 14 de febrero de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; sin embargo “sólo se le consignó en abril 30 de 2.007”.

- Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Desde el 13 de marzo de 1972, el señor F.U.M. ha venido prestando sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico.

El 1 de octubre de 1999, sujetándose al artículo 88 de la Ley 30 de 1992, el actor se acogió al régimen anualizado de Cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990. Sin embargo, el ente universitario no le liquidó, ni pagó las cesantías acumuladas a dicha fecha, “como debió haberlo hecho al acogerse al Régimen de la Ley 50 de 1.990, tan pronto como se produjo tal hecho, esto es, en 1° de octubre de 1.999, ni lo hizo tampoco a diciembre 31 de 1.999”.

Sólo hasta el 30 de abril de 2007, la Universidad liquidó a favor del accionante “el valor de su cesantía acumulada”, “haciéndolo de 13 de marzo de 1972, fecha de su ingreso a ella y hasta diciembre 31 de 1.999, arrojando el valor de la misma $100.528.053.oo pesos M/L, valor este que le fue consignado en el respectivo Fondo de Cesantías, en las mismas calendas, equivale decir en abril 30 de 2.007”. Siendo ello así, el interesado tiene derecho a la indexación o revalorización monetaria del referido concepto.

Entre tanto, como el demandante se acogió al régimen anualizado de cesantías, se concluye que este auxilio debió consignarse a más tardar el 14 de febrero de cada año desde el 2000 hasta el 2007, lo cual no ocurrió y, por lo tanto, la accionada debe pagar la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante elevó petición en orden a obtener el pago de las sumas ahora reclamadas, frente a la cual la Universidad del Atlántico guardó silencio, situación que dio lugar a la configuración del acto ficto negativo enjuiciado.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365.

Del Código Civil, el artículo 1613.

De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.

De la Ley 30 de 1992, el artículo 88.

El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

La Universidad del Atlántico asumió la obligación de liquidar y pagar a favor del actor el “auxilio de cesantía acumulada a octubre 1° de 1999, con aplicación del Régimen de Retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1.945, al acogerse al nuevo régimen de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1.990, con sujeción a lo preceptuado en el inciso segundo del parágrafo del art. 88 de la Ley 30 de 1.992, lo cual implica, desde luego, la solución del valor de dicha prestación a dicha fecha mediante su consignación en el fondo de cesantías por él seleccionado al efecto; e igualmente la liquidación y consignación en el mismo fondo de cesantías de las causadas a su favor a partir del año 2.001, en diciembre 31 de cada año, en aplicación de lo prescito en la Ley 50 de 1.990, al acogerse al Régimen de Liquidación Anual de Cesantías en tal normatividad previsto y reglamentado”.

Es preciso tener en cuenta que el régimen retroactivo de cesantías estaba regulado por la Ley 6ª de 1945; sin embargo, mediante el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 se inició el desmonte de dicho sistema dando lugar a la liquidación anual del referido auxilio.

Bajo el anterior marco, se concluye que el ente universitario demandado quebrantó el derecho al trabajo como consecuencia de la omisión en la liquidación, consignación y pago oportuno del auxilio de cesantías a que tenía derecho el accionante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, en los siguientes términos (fls. 77 a 87):

En el presente caso no existe prueba de que el demandante se hubiere acogido al régimen anualizado de cesantías.

Entre tanto, el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho el señor F.U.M. obedeció a la deficitaria situación financiera por la que atravesaba la Universidad del Atlántico, por lo que implementó el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999.

En igual sentido, se precisa resaltar que entre el interesado y la accionada se suscribió un acuerdo de reestructuración, en el que quedaron incluidas las cesantías y, por lo tanto, “existe una clara renuncia de este a todos los conceptos distintos al valor mismo de la cesantía, entre ellos, intereses moratorios e indemnización moratoria que no fueron incluidos como obligación a cargo de la Universidad del Atlántico, y en tal sentido tal acuerdo implica una transacción entre las partes sobre todos los...

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