Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847341

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FALLO DE NULIDAD – Sus efectos son ex nunc / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Se le aplica los efectos del fallo de nulidad. Procede la devolución / DEVOLUCIONES – No existe situación jurídica consolidada mientras el término para solicitarlo no esté vencido / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza. En la importación de mercancías se adquiere con la firmeza de la declaración de importación / IVA IMPLICITO – Pago de lo no debido. Devolución. T. y morcajo / PAGO DE LO NO DEBIDO - Prueba. Devolución / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Requisitos para que proceda / ERROR DE DERECHO – No se presume respecto a una ley conocida por todos. Presunción de mala fe / INTERESES CORRIENTES EN LA DEVOLUCION DEL PAGO DE LOS NO DEBIDO – Causación

La Sala ha precisado, que “las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son leyes, sí lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten”. “De manera que, cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas, pues, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso, no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula”. Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. De acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto de levante esté condicionada al cumplimiento de dicho plazo. En relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser este accesorio a ella. Lo anterior permite concluir, como lo ha afirmado la Sala en repetidas oportunidades, que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En consecuencia, al no consolidarse situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye pago de lo no debido, y tiene derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo, tal y como se indicó en la providencia impugnada. En sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). (Expediente 17243), la Sala precisó sobre el pago de lo no debido, que el artículo 2313 del C.C. dispone que si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Así mismo, precisó que el artículo 2316 ibídem dispone que si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Pero, que si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido. Por otra parte, se entiende que se ha efectuado un pago por error cuando el que pagó, pagó sin causa legal pero sin conocimiento de esa causa. (CSJ, C.. Civil, S.. mayo 23/77) Por eso, el artículo 863 del E.T. dispone que los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto administrativo que niegue la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que revoque la decisión de negar esa devolución. De manera que sí se configuró un pago de lo no debido y, por tanto, sí era procedente acceder a la pretensión referente al reconocimiento de intereses en los términos del artículo 863 E.T., dado que está probado que la demandante presentó las declaraciones de importación con pago, conforme se observa en las pruebas que obran en los folios 7 y 8 del cuaderno principal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVILARTICULO 2316 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2313 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03286-01(17979)

Actor: COMESTIBLES LA ROSA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“1.Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 000326 del 15 de noviembre de 2002 y la Resolución N° 0247 del 9 de abril de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordénase efectuar la devolución del IVA implícito por valor de Ciento Veintinueve Millones Doscientos Sesenta Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos Moneda Corriente ($129.260.184), correspondiente a las declaraciones de importación N° 13198010683064 del 27 de octubre de 1999 y 13198010696332 del 28 de enero de 2000, presentadas y pagadas oportunamente, con los intereses a que haya lugar, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

COMESTIBLES LA ROSA S.A. realizó operaciones de importación según declaraciones 13198010683064 del 27 de octubre de 1999 y 13198010696332 de 28 de enero de 2000, las cuales estaban sujetas al pago del IVA implícito en términos de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000.

El Consejo de Estado, en sentencias de 7 de diciembre de 2000 y 16 de mayo de 2002, declaró nulo el artículo 1° de dichos decretos, en cuanto gravaba con IVA promedio implícito la importación de trigo y morcajo de la partida arancelaria 10.01.

Previa solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la sociedad actora, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución N° 00326 de 15 de noviembre de 2002, rechazó esa petición.

Antepuesto el recurso de reconsideración, el 9 de abril de 2003, la DIAN mediante Resolución N° 0247 resolvió el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución 0326 de 15 de noviembre de 2002.

DEMANDA

COMESTIBLES LA ROSA S.A. propuso las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 00326 del 15 de noviembre de 2002.

  2. Declarar la nulidad de la Resolución 00247 de fecha 9 de abril de 2003.

  3. Declarar que COMESTIBLES LA ROSA S.A. efectuó un pago de lo no debido por valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.260.184) MCTE. Liquidados durante los años 1999 y 2000.

  4. Ordenar a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Buenaventura –Valle- DIAN a pagar a COMESTIBLES LA ROSA S.A. la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.260.184) MCTE, a partir de la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución, 14 de agosto de 2002, hasta la fecha de la providencia que confirme total o parcialmente la procedencia de la Devolución y los intereses moratorios sobre la suma anterior, a partir del vencimiento para devolver y hasta la fecha del giro o cheque de la emisión del título o consignación, a la tasa que determina el artículo 653 del Estatuto Tributario, conforme lo disponen los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.”

    Invocó como violadas las siguientes normas: • Constitución Política: artículos 29, 150 y 363

    Código Contencioso Administrativo: artículos 35 y 59

    Estatuto Tributario: artículo 683

    Estatuto Aduanero: artículos 131 y 234

    En el concepto de violación, se formularon los siguientes cargos: 1. Violación de los artículos 29, 150 y 363 de la Constitución Política

    La demandante adujo que la Administración desconoció el orden jurídico y la equidad de las cargas públicas. Explicó que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR