Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00328-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección A, de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 656422093

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00328-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección A, de 5 de Junio de 2008

Número de sentencia25000-23-24-000-2003-00328-01
Fecha05 Junio 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo

ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA- Su omisión de demandarse, no genera ineptitud sustantiva de la demanda / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO- Caducidad de la acción. Cómputo del término a partir de la notificación personal, no de la desfijación del edicto ni de la ejecución del acto

Para la Sala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación personal de dicho apoderado y no a partir de la desfijación del edicto, por cuanto si bien el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo dispone que si no se puede hacer la notificación personal al cabo de los 5 días posteriores al envío de la citación se fijará el edicto, deben considerarse dos circunstancias: la primera que la notificación principal es la personal, en tanto que la notificación por edicto es subsidiaria, es decir, hay lugar a ella en caso de que no sea posible practicar la personal; y la segunda, que el apoderado de la sociedad actora pese a que ya se había fijado el edicto acudió a notificarse personalmente del acto administrativo con lo cual se dio por enterado del contenido del acto.

Por lo tanto, mal podría contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto cuando antes de que aconteciera tal evento el apoderado de la sociedad Universal de Casinos S.A. ya se había enterado de la existencia y contenido del acto al punto que en la misma diligencia de notificación, surtida el 5 de diciembre de 2002, tomó copias del mismo.

Debe agregarse, si bien no fue alegado por la accionada, que tampoco sería válida la tesis de que para efectos de la caducidad del presente caso debió tomarse en consideración la fecha de ejecución del acto respectivo, 31 de diciembre de 2002, puesto que la ejecución es punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo cuando la administración no da la oportunidad de ejercer los recursos existentes y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, comunicado ni publicado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. L.M.L.L..

R.: EXP. No 25000-23-24-000-2003-00328-01

Demandante: UNIVERSAL DE CASINOS S.A., UNIDELCA S.A.

Demandados: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE LA CANDELARIA Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la actora contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA LOCAL DE LA CANDELARIA y el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ.

La demanda

Con base en memorial presentado el 21 de abril de 2003 la sociedad UNIVERSAL DE CASINOS S.A., UNIDELCA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 18).

Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000, proferida por el Alcalde Local de la Candelaria, mediante la cual se declaró a la sociedad Universal de Casinos S.A. como contraventora y, en consecuencia, se le impusieron multas sucesivas de dos salarios mínimos diarios ($17.340.oo) por cada día de incumplimiento en relación con lo exigido por la ley 232 de 1995 (Fls. 56 a 57).

Resolución A.J. 090-01 de 5 de septiembre de 2001, proferida por la Alcaldesa Local de la Candelaria, mediante la cual revocó directamente la Resolución A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y, en su lugar, ordenó el cierre definitivo del Casino Excelsior de propiedad de la sociedad Universal de Casinos S.A. (Fls. 72 a 76).

Acto Administrativo No. 519 de 6 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante el cual se confirmó la Resolución A.J. 090-01 de 5 de septiembre de 2001 y se rechazaron de plano las peticiones de revocación directa de la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y de nulidad de lo actuado (Fls. 132 a 141).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de la Candelaria y al Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., la apertura del establecimiento de comercio Casino Excelsior y el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días a los que alude el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; se condene a dichas entidades al pago de los perjuicios generados por el cierre del establecimiento de comercio aludido desde el 31 de diciembre de 2002 por concepto de arrendamientos, servicios públicos, gastos de personal y de administración, según el dictamen pericial que ordene el Despacho, los cuales ascienden aproximadamente a $1.000’000.000.oo y el promedio diario de ingresos y pagos así como el lucro cesante correspondiente al valor de los dineros dejados de percibir desde la fecha señalada por concepto de utilidades y ganancias; se actualicen en forma legal las sumas a las que resulten condenadas las demandadas desde la fecha de cierre del establecimiento de comercio mencionado y hasta tanto se restablezca el derecho a la explotación comercial del mismo; y se condene a las demandadas en costas de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos:

La sociedad Universal de Casinos S.A. es propietaria del establecimiento de comercio denominado Casino Excelsior ubicado en la Carrera 7 No. 13-73 de la ciudad de Bogotá, D.C., donde funciona un negocio cuya actividad económica es la explotación de juegos de suerte y azar y máquinas electrónicas tragamonedas.

La sociedad aludida, para la fecha del cierre, contaba con las licencias que se exigen para su funcionamiento.

En 1998 la Alcaldía Local de la Candelaria abrió oficiosamente la actuación administrativa No. 014/98 para la investigación del cumplimiento de requisitos del Casino Excelsior.

La sociedad, el 17 de agosto de 2000, aportó los documentos exigidos por la norma, entre ellos el concepto del C.U.J.E.B.F., donde se certifica que “el uso al cual hace referencia (explotación de juegos electrónicos) está clasificado en el decreto 325 de 1992 como comercio de cobertura zonal II B, el cual se permite en el predio como uso compatible” y dijo que el predio está localizado en un polígono CH-M-02-3 determinando que la actividad desarrollada por Casino Excelsior es lícita y permitida en el sector.

Mediante la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 el Alcalde Local de la Candelaria declaró contraventora a la sociedad Universal de Casinos S.A., imponiéndole multas sucesivas equivalentes a 2 salarios mínimos vigentes ($17.340,00), hasta por el término de 30 días por cada día de incumplimiento en relación con lo exigido en la ley 232 de 1995.

A través de la Resolución No. A.J 090-01 de 5 de septiembre de 2001, la Alcaldesa Local de la Candelaria revocó la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y ordenó el cierre definitivo del establecimiento Casino Excelsior aduciendo la pretermisión de normas relativas al uso del suelo. De dicho acto se notificó a R.F.R., quien no era administrador ni propietario ni representante legal del establecimiento de comercio aludido.

Contra el acto anterior Universal de Casinos S.A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto por...

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