Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501425

Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016

Fecha28 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / CESANTIA – Marco jurídico / REGIMEN DE LIQUIDACIÓNDE CESANTIA – Liquidación retroactiva y anualizada

Mediante el Decreto 1582 de 1998, se extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, para servidores públicos del nivel territorial que se afilien a los fondos privados de cesantías y señaló además, el procedimiento y los efectos para los empleados que pertenecieran al régimen de liquidación con retroactividad, pero que optaran por acogerse al sistema anualizado. (…) De acuerdo con las disposiciones señaladas, el régimen de liquidación definitiva anual y manejo de inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968

CESANTIA – Régimen aplicable a los empleados territoriales / CESANTIA – Requisitos para el traslado del régimen retroactivo al régimen anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA – El servidor público debe manifestar expresamente a la administración su voluntad / REGIMEN RETROACTIVO – Beneficiario / CAMBIO DEL REGIMEN RETROCTIVO AL ANUALIZADO – No manifiesta por escrito su voluntad de cambio de régimen / AFILIACION A FONDO DE CESANTIA – No conlleva al traslado del régimen retroactivo / SANCION MORATORIA – Por retardo en el pago de cesantía anualizada / SANCION MORATORIA – Sanción prevista solamente para los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996

Sostuvo que a pesar de la solicitud elevada ante el municipio de S. el 24 de julio de 2013, en la cual reclamó el pago de la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo en el que se encuentra afiliado para los años 2006, 2007 y 2008, aunado al hecho que a la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado la consignación de dicho auxilio, y en virtud de la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la aludida petición, acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del acto presunto que deniega el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Es claro que en el expediente no reposa la manifestación de la decisión del actor de acogerse al sistema de liquidación anualizado y tampoco que hubiese adelantado los trámites necesarios para realizar dicho traslado, tal como lo consagra el Decreto 1582 de 1998, por lo que, se entiende que operó un mero cambio de administrador de cesantías más no de régimen, puesto que para realizar dicho traslado siempre será necesaria la manifestación expresa de su deseo de acogerse al nuevo régimen. De acuerdo a lo anterior, el actor se encuentra amparado por el régimen retroactivo, por lo tanto, no será acreedor del pago de la sanción moratoria pues esto es propio del régimen de cesantías anualizada, teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 dispone una sanción por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos o por el incumplimiento en el reconocimiento de las mismas.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00054-01(3921-15)

Actor: J.L.B. DE LA HOZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Referencia: Sanción Moratoria - Confirma sentencia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990, por tratarse de servidor público del régimen retroactivo de liquidación del auxilio de las cesantías.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.L.B. de la Hoz.

A N T E C E D E N T E S

El señor J.L.B. de la Hoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 24 de julio de 2013 radicada en el municipio de S. mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías al fondo al cual se encuentra afiliado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la sanción moratoria desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2006, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de esta anualidad y los demás que se han dejado de consignar en forma oportuna que van desde el año 2006 al 2008.

Fundamentos fácticos[1].-

Señaló el actor que laboró en el municipio de S. en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407, Grado 03 adscrito a la planta global de la administración central de Soledad desde el 05 de agosto de 1994 y a la presentación de la demanda todavía se encuentra vinculado a la entidad, sin que se haya consignado dentro del término legal el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2006 a 2008, lo cual conlleva al pago de la sanción moratoria.

Que el salario devengado por el accionante en el año 2013 fue de $1.093.951 según certificado[2] del 8 de julio de 2013, suscrito por el secretario de Talento Humano del municipio de S..

Indicó que el 24 de julio de 2013 presentó reclamación ante la autoridad pública competente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizado, la cual no fue respondida y que en virtud del silencio de la administración, se entiende negada la misma[3] de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

Normas violadas y concepto de violación[4].-

Invocó como normas desconocidas las siguientes: De la Constitución, los artículos 13, 29, 53 y 209. Legales: artículos 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011; artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Reglamentarios y concordantes: artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y ss. del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda.

La parte demandada no presentó contestación de la demanda.

Sentencia de primera instancia[5]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en fallo del 17 de julio de 2015, resolvió denegar las súplicas de la demanda, al considerar que el demandante fue vinculado al municipio de S. el 05 de agosto de 1994, es decir anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[6], razón por la cual es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías más no del régimen anualizado al que erróneamente considera el actor.

Recursos de apelación.

La parte demandante[7]

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad frente al ordinal primero de la sentencia impugnada, en virtud del cual, indica que en el expediente está demostrado su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2006. No obstante, las vigencias que se solicitan en el caso son las de los años 2006, 2007 y 2008, es decir, las causadas con posterioridad a la afiliación.

Sostiene que el municipio de S. no ha consignado el dinero de las vigencias que se reclaman, razón por la cual, se encuentra obligado a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo, como sanción por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo privado.Alegatos de conclusión.-Parte demandante[8]

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y enfatizó en la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la entidad demandada de consignar el auxilio de cesantía en forma anualizada.

Indicó como hecho probado, la afiliación al Fondo de Cesantías COLFONDOS desde el año 2006 y teniendo en cuenta la fecha de afiliación, deberá serle aplicado el régimen establecido en la Ley 344 de 1996 que contempla su liquidación el 31 de diciembre de cada año y su consignación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en el fondo escogido.

Por último, solicitó revocar lo dispuesto en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2015 y en su lugar, declarar la nulidad total del acto demandado.

Parte demandada[9]

Manifestó que el demandante inició su vinculación laboral con el municipio de S., con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por tanto, lo cobija el régimen retroactivo y que de acuerdo a lo consagrado en dicha normativa, no le resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Indicó que existe un incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante, puesto que no obra soporte en el expediente que acredite el deseo de este en acogerse al nuevo régimen o de...

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