Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502881

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Solicitud / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Características / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Aceptación

El Código Civil, en su artículo 1969, establece que “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis del que no se hace responsable el cedente”; de igual manera, define como litigioso un derecho desde cuando se notifica judicialmente la demanda. De la lectura del contrato de cesión de derechos litigiosos sometido a consideración se extrae que su objeto lo constituye el evento incierto de la litis, por cuanto la relación gira en torno a la transferencia, por parte del cedente, de los derechos que le correspondan o puedan llegar a corresponderle como reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Estos derechos son inciertos y aleatorios, ya que están sujetos a la decisión que se profiera en esta instancia; además, quien asume la condición de cedente es quien integra la parte actora, de modo que dicha calidad de sujeto procesal lo faculta para disponer del derecho en litigio, pues en él radica la titularidad del mismo. En relación con lo anterior, se tiene que, cuando se realiza la cesión de un derecho litigioso y dependiendo de la aceptación expresa o no de la parte contraria de la cesión realizada, el cesionario puede intervenir en el proceso en una de dos calidades distintas: i) como litisconsorte, cuando la contraparte no se pronuncia o cuando se opone a la cesión, o ii) como sucesor o sustituto del cedente, cuando la parte contraria acepta expresamente la cesión. En el sub examine, se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la cesión realizada por el actor, pero aquélla guardó silencio al respecto. Por lo anterior, se aceptará la cesión de derechos litigiosos y se tendrá a la señora A.A.C.C. como litisconsorte de Transportes Corredor Ltda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969

REVOCATORIA DE PODER - Aceptación sin requisitos formales para garantizar el derecho de defensa

Por otra parte, respecto a la revocatoria del poder presentada por el actor, es del caso precisar que, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, debe allegarse el paz y salvo del apoderado a quien se le revoca el poder; sin embargo, en este caso, el poderdante expuso la imposibilidad de contacto alguno con su...

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