Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503693

Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012

PonenteMAURICIO FAJARDO GOMEZ
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por deslizamiento de terreno en zona ribereña que causó la muerte de residente / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 21 de enero de 1997 murió particular al derrumbarse su vivienda que se encontraba en zona ribereña del Río Otún de la ciudad de Pereira / BIEN INMUEBLE DERRUMBADO - Adquirido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para destinación de obras de saneamiento ambiental / DEMOLICION PARCIAL DE INMUEBLE - Ordenado por la administración

La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, esto es el fallecimiento del señor J.S.P., acaecido el 21 de enero de 1997 al desplomarse parte de la vivienda en la cual se encontraba descansando, cuando quedó atrapado entre los escombros de dicho bien inmueble ubicado en Carrera 1ª N No. 36A-24 de la ciudad de P.. (…) Respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente, del análisis de los testimonios transcritos líneas atrás, la Sala concluye: i) que el día 21 de enero de 1997, aproximadamente a las 5:30 a.m., una parte del bien inmueble ubicado en la Carrera 1ª No. 36A-24 de la ciudad de Pereira (Risaralda), se derrumbó; ii) que para el momento de ocurrencia de los hechos, dicho bien inmueble se encontraba habitado por los señores J.S.P. y H.F.P.; iii) que en el referido lugar, en el cual se encontraba la víctima directa del daño, se había construido una “plancha” para ampliar la citada vivienda; iv) que mientras el señor J.S.P. estaba dormido se cayó la aludida plancha y lo sepultó bajo los escombros, hecho que fue determinante para el desenlace fatal puesto que en el protocolo de necropsia obrante dentro del asunto de la referencia se estableció que la casa de la muerte del señor J.S.P. fue “insuficiencia respiratoria aguda debido a sofocación”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR RUINA DE EDIFICIO - Responsabilidad de su dueño por haber omitido las reparaciones necesarias que generaron en ruina del bien inmueble / ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Debe ser desvirtuado mediante la acreditación de una causal de exoneración de responsabilidad / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero / EDIFICIO QUE AMENAZABA RUINA - Derrumbado por falta de reparaciones locativas

Acerca de la interpretación que se le debe dar al artículo 2350 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado de manera general que la norma consagra la responsabilidad del propietario en relación con aquellos daños causados por un edificio ruinoso, cuando medie culpa por falta de las reparaciones o el mantenimiento necesarios, elemento subjetivo que se presume y que debe ser desvirtuado mediante la acreditación de una causal de exoneración de responsabilidad, esto es por obra de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2350

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Procedencia depende de la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima( constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, en contra de la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de concurrencia de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Conducta desplegada por la víctima debe ser tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al obrar un hecho exclusivo y determinante de la víctima / BIEN INMUEBLE QUE AMENAZA RUINA - Vivienda que se encontraba en zona ribereña del Río Otún de la ciudad de Pereira / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por habitar clandestina y permanentemente inmueble que no era de su propiedad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por ocupar bien destinado a saneamiento ambiental / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia del Municipio de P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda por configurarse eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró dado que existió culpa exclusiva de la víctima

A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder (activo u omisivo( de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Para el caso sub judice, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que el daño por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el señor J.S.P. reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la posibilidad de imputar el daño a la entidad demandada; ciertamente, la conducta asumida por la víctima directa del daño, en cuanto decidió habitar, de manera clandestina y permanente, un sitio que no era de su propiedad y, que además había sido objeto de demolición parcial por parte de la CARDER, comoquiera que la entidad pública demandada destinaría dicho inmueble para obras de saneamiento ambiental. (…) para la Sala se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00073-01(24458)

Actor: M.E.P. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 21 de enero de 1999, los señores M.E.P., M.S., A.M. y J.S.S., C.M.S.M., J.A. y Ó.C.P., E. y L.N.P. y C.A.M.P., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER–, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor J.S.P., al desplomarse parte de la vivienda en la cual se encontraba descansando, en hechos acaecidos en el Municipio de P., el día 21 de enero de 1997.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas:

    “(…).

  2. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1° de enero de 1981 y que según Certificación del Banco de la República, era de $976.950,00, atendiendo la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esa fecha de presentación de la demanda, serían $26´669.920,00; es decir, 2.021 gramos de oro.

    (…).

    Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quién o quiénes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro –actualizados por supuesto–, o la suma que reemplace los $976.950,00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está –se repite– la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. (…)” (fls. 54-56 cuad. 1).Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:

    “1. Para el 21 de enero de 1997, el señor J.S.P. en compañía de H.F.P. se encontraba en una casa de habitación ubicada en la Avenida del Río, con calle 36 y demarcada con el número 36-40.

  3. Ese mismo día, y cerca de la madrugada, intempestivamente se desplomó parte de dicha vivienda, derrumbándose gran parte de ella y atrapando con sus escombros la humanidad del señor J.S.P., quien falleció de manera inmediata, lográndose salvar su acompañante.

  4. El impacto del...

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