Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012

Fecha25 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción

Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00842-00(AC)

Actor: GERMAN DE J.G.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERADecide la Sala la acción de tutela presentada por los demandantes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A y el Tribunal Administrativo del Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Los señores G. de J.G., H.G.A., G.A.A. y Y.T.G.A., por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, así como los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores G. de J.G. y G.A.A., en representación de sus hijos, H.G.A. y Y.T.G.A., promovieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los daños sufridos con ocasión de las lesiones causadas a la señoras G.A.A., en la histerectomía que le fue practicada el 12 de noviembre de 1997.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, que, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, negó las presentaciones. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal mediante auto de 18 de febrero de 2010, al advertir que el asunto no tenía vocación de segunda instancia.

Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitaron la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante el Consejo de Estado.

Al resolver el recurso de reposición, el tribunal confirmó el auto de 18 de febrero de 2010 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por los demandantes, para acudir al trámite del recurso de queja.

Finalmente, mediante providencia de 1º de julio de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009.

Advierten que en su caso se debe aplicar lo consagrado en el artículo 132, numeral 10, del Decreto 597 de 1988, como factor de cuantía, y no la nueva ley, es decir, lo consagrado en el artículo 1º, parágrafo único de la Ley 954 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y el numeral 6, del artículo 40 de esta última norma, y el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que modificaron o establecieron la procedencia del recurso de apelación ante los tribunales administrativos, para procesos cuyas cuantías excedieran de más de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 1998, ascendían a $ 101.900.013., por “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, teniendo en cuenta que, en su concepto, dichas normas violan los derechos fundamentales invocados.

PretensionesLas pretensiones se formularon de la siguiente manera:“Por todo lo anterior, y en cuanto a la PRETENSION PRINCIPAL de esta ACCION, en la cual se solicita se conceda el RECURSO DE APELACION, es viable constitucionalmente que se le respete y garantice a los demandantes, la protección de sus derechos fundamentales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR