Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503921

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable

Así, como CAMPROVIMO ha negado en varias oportunidades la afiliación forzosa, el demandante tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones administrativas que le han sido desfavorables. En ese orden de ideas y por existir otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir el accionante para cuestionar las decisiones administrativas de CAPROVIMPO y obtener la afiliación forzosa, la Sala modificará la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar por improcedente la presente acción de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00020-01(ACU)

Demandante: J.S.O.M.

Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA - CAPROVIMPO

Decide la Sala la impugnación que interpuso el señor J.S.O.M., contra la sentencia de 24 de febrero de 2012, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

Con escrito radicado el 3 de noviembre de 2011, en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 1 - 3), el señor J.S.O.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO para que dé cumplimiento a los “artículos 14 y 25” de la Ley 1305 de 2009[1].

En consecuencia, solicita que:

“Se (…) orden[e] a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 y 25 de la Ley 1305 de 2009 y permita [su] afiliación forzosa a la Caja para así poder acceder al subsidio de vivienda, como lo establece la norma por cumplir todos los requisitos exigidos (…). (…) se ordene a la entidad demandada (…) [expedir] las certificaciones sobre sí pose[e] algún remanente y el número de cuotas que aport[ó] como afiliado de la misma cuando estuv[ó] en actividad. Ordenar a la demandada (…) [reconocer] [su] derecho adquirido, ya que (…) la caja al desafiliar[lo] y [al] no descon[tar] las cuotas obligatorias como lo estableció (…) la norma vigente, incurrió por omisión en error administrativo (…)” (fl. 3).

2.- Hechos

El señor J.S.O.M. estuvo vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Agente y actualmente cuenta con asignación de retiro.

Con escrito de 22 de agosto de 2011, radicado No.20110077260, el señor O.M. solicitó a CAPROVIMPO el cumplimiento de los artículos 14 y 25 de la Ley 1305 de 2009 y en consecuencia, la afiliación forzosa - la cual ya le había sido negada en varias ocasiones - para poder acceder al subsidio de vivienda.

La entidad demandada con oficio de 9 de septiembre de la misma anualidad manifestó no poder atender la solicitud del señor O.M. porque:

“…al efectuarse una verificación en [la] base de datos, se encontró que (…) obtuvo préstamo con CAPROVIMPO en el año de 1985. Así mismo de conformidad con el artículo 10 de la ley 973 de 2005 (…) perdió la calidad de afiliado por haber obtenido solución de vivienda a través de esta entidad sin que pueda favorecerse una vez más de los beneficios que ella otorga. Lo anterior teniendo en cuenta que (…) fue amparado por el decreto 2182 de 1984 el cual no contemplaba el subsidio de vivienda sino el otorgamiento de un sistema de financiación y créditos al cual (…) accedió favorablemente. Adicionalmente una vez efectuado el cruce con la base de datos de FONVIVIENDA le figuró reporte como beneficiario de subsidio con el Instituto de crédito territorial” (fl.30).3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas

De la demanda conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto de 8 de noviembre de 2011 (fls. 11 - 12), la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 13 de enero de 2012, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO.

Realizada la respectiva notificación, la entidad accionada, mediante apoderada judicial y con escrito de 30 de enero de 2012, contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que el señor O.M. estuvo afiliado a esa entidad desde 1983 hasta 1985, año en el que perdió esa calidad por “obtener solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” (fl. 23 Anv.), el cual consistía en un crédito en mejores condiciones que la del mercado financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2182 de 1984[2].

Indicó que con la entrada en vigencia del Decreto Ley 353 de 1994[3], a CAPROVIMPO se le otorgó la posibilidad de conceder soluciones de vivienda a través de un subsidio especialísimo, el cual sólo aplica para quienes cumplieron 14 años de aportes después del 31 de diciembre de 1994.

Señaló que el mismo decreto ley estableció en el artículo 17, que la calidad de afiliado o vinculado se pierde por las siguientes causales: “2. Haber obtenido solución de vivienda a través de los programas promovidos por la Caja”.

Concluyó que “desafortunadamente para los intereses del señor J.S.O.M., el modelo de solución que entonces brindaba la Caja de Vivienda Militar a sus afiliados era un crédito al cual accedió para mejoras de su inmueble y que como consecuencia de ello, le generó la pérdida de la calidad de afiliado, y por ende la posibilidad de beneficiarse dos veces de los programas que confiere la hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” (fl.88).

  1. - La sentencia de primera instancia

    La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.S.O.M., en razón, a que al analizar los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento encontró que la condición de inobjetabilidad de los “artículos 14 y 25” de la Ley 1305 de 2009, “…no se configura, dado que dichas disposiciones no contienen un mandato sino, por un lado, la enunciación de las personas que se consideran afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y por otra parte, los requisitos que debe tener dicho personal para acceder al subsidio de vivienda otorgado por Caprovimpo” (fl.102).

  2. - La impugnación

    El señor J.S.O.M., mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012 (fls. 107 - 108), impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

    Manifestó que no ha sido beneficiario de ningún subsidio y que el crédito que se le concedió después de 12 años de aportes es ordinario.

    Solicitó que se le explique porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró en su fallo que la Ley 1305 de 2009 “no es una norma legal” y además, pidió que se le aplique la ley más favorable conforme a lo dispuesto en...

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