Sentencia nº 13001-23-31-000-1997-02248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504897

Sentencia nº 13001-23-31-000-1997-02248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Enfrentamiento guerrillero / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a soldado profesional en enfrentamiento con grupo armado y luego al caer helicóptero que realizó traslado

El soldado profesional Á.J.M.R. resultó herido con arma de fragmentación en el pie izquierdo, razón por la que fue evacuado de la zona en un helicóptero que durante el trayecto se cayó, accidente que le causó trauma craneoencefálico y laceración en región frontal derecha.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daño ocasionado a soldados voluntarios / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Servicio militar voluntario / RIESGO PROPIO - Inexistencia / DAÑO OCASIONADO A SOLDADO VOLUNTARIO - Reiteración jurisprudencial

Esta Corporación ha señalado que, frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados voluntarios, éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 31824, MP: E.G.B..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / REGIMEN DE RESPOSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / DAÑOS OCASIONADOS EN LA CONDUCCION DE VEHICULOS - Reiteración jurisprudencial / EXHONERACION DE RESPOSABILIDAD DE LA ADMNINISTRACION - Debe acreditar culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor

La Sala ha diferenciado, respecto de la conducción de vehículos, considerada tradicionalmente como una actividad peligrosa, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, entre la naturaleza del daño ocasionado a quien, en ejercicio de esa actividad, padece una lesión y el daño irrogado a los demás ciudadanos. (...) el daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, es imputable al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación, porque el riesgo creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio. Así, bastará con demostrar (i) la existencia del daño, (ii) la ejecución de la actividad por el Estado y (iii) la relación de causalidad entre el daño y la actividad, para declarar la responsabilidad del Estado y, por tanto, acceder a las pretensiones de reparación. A su turno, para exonerarse de responsabilidad, la administración deberá acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. (...) se encuentra demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones causadas al soldado profesional Á.J.M.R. el 24 de mayo de 1995, como consecuencia del accidente que sufrió el helicóptero en el que iba a ser evacuado de una zona de combate, luego de que fuera víctima de una herida en el pie izquierdo

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de enero de 2012, Exp. 23030, MP: S.C.D. delC.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO VOLUNTARIO - Por lesiones en pie izquierdo en desarrollo de la actividad profesional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por lesiones sufridas en combate

La Sala estima necesario distinguir dos hechos constitutivos de daño: el primero, se refiere a la herida causada el 24 de mayo de 1995 al soldado profesional M.R. en el pie izquierdo, en desarrollo de su actividad profesional, es decir, durante el servicio y por causa y razón del mismo, daño que hace parte del riesgo propio que comporta la condición de militar profesional y que, por tanto, no involucra la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) En este punto, no sobra indicar que mediante la Resolución n.° 09678 del 6 de agosto de 1997 (fl. 101 y 102, c. 1), el Ministerio de Defensa Nacional indemnizó al señor Á.J.M.R. con la suma de seis millones nueve mil ochocientos pesos ($6.009.800), por las lesiones sufridas en combate el 24 de mayo de 1995.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO VOLUNTARIO - Por lesión craneoencefálica causada a soldado profesional en accidente de helicóptero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por pérdida de capacidad laboral que sufrió soldado

A juicio de la Sala, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el soldado profesional M.R., con ocasión del accidente aéreo de que fue víctima el 24 de mayo de 1995. (...) El daño irrogado excede el riesgo que, en virtud de su actividad como militar profesional, el señor M.R. estaba llamado a soportar. Esto por cuanto, se encuentra demostrado que el soldado M. no estaba al mando de la aeronave ni hacía parte de su tripulación, por el contrario, se encontraba herido y, por tanto, tenía la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, es claro que el riesgo de que el helicóptero en el que iba a ser transportado se cayera, no hace parte de aquellos que el señor M. asumió al ingresar al Ejército Nacional, tornándose éste en excepcional. Al respecto, es evidente que los soldados profesionales asumen el riesgo de morir o resultar lesionados bajo el accionar del enemigo, pero no el de ser víctima de un accidente aéreo. (…) Aunado a lo anterior, la entidad demandada no acreditó que el accidente haya sido provocado por una causa extraña, es decir, por la culpa exclusiva de la víctima, una circunstancia de fuerza mayor o el hecho de un tercero, aunque insistió, sin aportar pruebas, en que la caída del accidente se debió al ataque de un grupo armado al margen de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02248-01(21205)

Actor: A.J.M.R. Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 25 de abril de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Á.J., T. de Jesús y C.M.M.R., T.R. de M. y C.M.M.M., presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 1 a 15, c. 1), con base en las siguientes pretensiones:

“Primera: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado Á.J.M.R. en hechos acaecidos el día 24 de mayo de 1995 en el sitio denominado Q.S. del municipio de San Pablo (Bolívar).

Segunda

la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará a cada uno de los señores Á.J., T. de Jesús y C.M.M.R., T.R. de M. y C.M.M.M., la cantidad equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado Á.J.M.R., de acuerdo con el valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

Tercera

la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará al señor Á.J.M.R. por perjuicios materiales, estos obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y que desde el momento de su lesión ha causado una incapacidad laboral del 34.9% según Junta Médica Laboral n.° 1914 de abril de 1996 practicada por la entidad demandada, perjuicios estos que se deben tasar teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente de la siguiente manera:

(…)

Cuarta

la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará al señor Á.J.M.R. la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos (…), por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (…).

(…)

Quinta

la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.

Sexta

se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se reputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses de mora” (fls. 2 a 5, c. 1).

  1. Fundamentos de hecho

    2.1 El 14 de marzo de 1995, el señor Á.J.M.R. ingresó voluntariamente al Ejército Nacional, por lo que fue incorporado al Batallón de Contraguerrilla n.° 16 Caribes, Brigada Móvil n.° 2, con sede en San José del Guaviare.

    2.2 El 24 de mayo del mismo año, en el sitio denominado “Quebrada S.”, municipio de San Pablo, Bolívar, y como consecuencia del enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley en desarrollo de la operación “Aniversario”, el soldado M. resultó herido con arma de fuego en el pie izquierdo, razón por la que fue evacuado de la zona en un helicóptero que...

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