Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504905

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización del régimen / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligaciones: finalización del régimen y pago oportuno de tributos / OBLIGACIONES ADUANERAS - Garantía de su cumplimiento mediante Póliza de Seguros / GARANTIA - Efectividad / PERJUICIO PATRIMONIAL - No es condición para efectividad de garantía

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la firma que ahora funge como demandante, constituyó las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales números 061455 a 061458, fechadas todas el 17 de octubre de 1996 y expedidas por SEGUROS ALFA S.A., las cuales tenían por objeto “…GARANTIZAR LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO Y EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA SEGÚN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 090041758623-8 DE OCTUBRE 17 DE 1996, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1909/92 ART. 40 AL 42 RES. 1795…”. Como bien se puede advertir, eran dos los riesgos asegurados: por una parte, la finalización de la importación temporal a largo plazo de las mercancías y por la otra, el pago de los tributos aduaneros, obligaciones éstas que son de suyo distintas e independientes entre sí. Lo afirmado anteriormente, lleva a la Sala a predicar que el hecho de no haberse presentado ningún siniestro en relación el pago de los tributos, no enerva la posibilidad de que la entidad beneficiaria, al acaecer el incumplimiento de la obligación de terminar el régimen de importación temporal autorizado por la DIAN, ordene la efectividad del seguro, por tratarse de un riesgo totalmente distinto. Además de ello, debe ponerse de relieve que tanto en las normas aduaneras invocadas en la demanda, como en el texto de las pólizas constituidas y en el anexo de condiciones generales, nada se dispone frente al hecho de que habiéndose efectuado el pago total de los tributos aduaneros correspondientes a la importación temporal a largo plazo, no pueda la DIAN ordenar la efectividad de las pólizas por el 100% del valor asegurado, al incumplirse la obligación de terminar el régimen de importación temporal. Por lo mismo tampoco resulta válido pretender, que por haberse efectuado dicho pago deba reducirse proporcionalmente el cobro del valor asegurado, respecto del riesgo referido a la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo. Dicho de otra manera, estando amparado el riesgo de incumplimiento de dos obligaciones distintas e independientes, el cumplimiento parcial de una de ellas no produce efectos liberatorios para el tomador ni para la compañía de seguros, pues es claro que a pesar de haberse efectuado el pago total de los tributos, ese cumplimiento parcial es constitutivo de un cumplimiento imperfecto e incompleto de las obligaciones asumidas, es decir, de un verdadero incumplimiento. Los anteriores razonamientos permiten concluir que el principio de proporcionalidad no puede ser aplicado en este caso.

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Eventos o condiciones constitutivos de la finalización del régimen / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización / TRIBUTOS ADUANEROS - Pago oportuno / PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS - Diferencia con finalización del régimen de importación a largo plazo

Con respecto al cuestionamiento relacionado con la aplicación incorrecta e indiscriminada de las disposiciones contenidas en los Estatutos Aduaneros establecidos mediante los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999 (este último con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1232 de 2001), la cual a juicio del apelante es constitutiva de una violación del debido proceso, se hace necesario formular los siguientes comentarios: De acuerdo con los plazos señalados en la declaración de importación número 0900417058621-3 de octubre 17 de 1996, el régimen de importación temporal fue autorizado por el término de cinco (5) años, con vencimiento el día 17 de octubre de 2001, fecha en la cual el Decreto 1909 de 1992 ya había perdido su vigencia, por haber sido derogado por el Decreto 2685 de 1999. Es del caso poner de relieve además, que en ambos estatutos aduaneros se reguló la posibilidad de modificar el régimen de importación temporal inicialmente autorizado para convertirlo en un régimen de importación definitiva, en los términos que se indican a continuación: Artículo 45 del Decreto 1909 de 1992. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes. Cuando se trate de una importación a corto plazo, dichos tributos se liquidarán con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación. Para convertir una importación temporal de corto a largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrán causado dese la fecha de presentación de la declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones de largo plazo, y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. Estando entonces en claro que la empresa importadora pretermitió el cumplimiento de la obligación de terminar de manera oportuna el régimen de importación temporal a largo plazo que le fue autorizado por la DIAN para ingresar al territorio aduanero nacional la mercancía, ya sea mediante la nacionalización de la misma o su reexportación antes del 17 de octubre de 2001, resulta indiscutible que el incumplimiento aducido por la Administración efectivamente existió y que, por lo mismo, era totalmente procedente la adopción de las decisiones que aquí se cuestionan, sin que incida para nada en la legalidad de dichos actos el hecho de que con posterioridad a su expedición, el importador haya cancelado la multa establecida en el artículo 482 numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999. Es del caso destacar, que si bien la operación aduanera tantas veces mencionada se adelantó en vigencia del Decreto 1909 de 1992, lo cierto es que al momento de proferirse los actos acusados la normatividad vigente era la establecida en el Decreto 2685 de 1999, lo cual explica que la DIAN haya dado aplicación a las disposiciones que invocó la administración al momento de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de las garantías, sin que por ello deba entenderse transgredido el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992ARTICULO 42 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 148 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 156

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la proporcionalidad se cita la sentencia: Consejo de Estado, Sección Primera, del 02 de julio de 2009, Radicado 2003-00612-01, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00145-01

Actor: FLOWTITE ANDERCOL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, relacionadas, por una parte, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo concedido a la actora respecto de unos equipos adquiridos a través de un contrato de leasing internacional y, por la otra, con el restablecimiento de los derechos que fueron conculcados con esa decisión administrativa.I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    La sociedad FLOWTITE ANDERCOL S.A, (antes OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A.), en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. solicitó por conducto de apoderado lo siguiente:a.- Pretensiones

    “3.1. Que se declare que son nulos, los siguientes actos administrativos: 3.1.1 Resolución número 00347 del 27 de febrero de 2002 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 3.1.2 Resolución número 00786 del 10 de mayo de 2002 de la misma división, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior. 3.1.3 Resolución número 2052 del día 4 de octubre de 2002, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, y mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, en contra de la resolución de que trata el numeral 3.1.1. 3.1.4 Resolución número 00348 del 27 de febrero de 2002 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 3.1.5 Resolución número 00787 del 10 de mayo de 2002 de la misma división, mediante la cual resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior. 3.1.6 Resolución número 2054 del día 4 de octubre de 2002, expedido por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, y mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución de que trata el numeral 3.1.4. 3.1.7 Resolución número 00349 del 27 de febrero de 2002 de la División de Liquidación de la Administración Especia de Aduanas de Cartagena. 3.1.8 Resolución número 00777 del 10 de mayo de 2002 de la misma división, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior. 3.1.9 Resolución número 2055 del día 4 de octubre de 2002, expedido por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, y mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución de que trata...

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